Sentencia Social Nº 3215/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 3215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3049/2007 de 25 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3215/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102391

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5834


Encabezamiento

7

Rec. Supli. Núm. 3049/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3049/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3215/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3049/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 153/2007, seguidos sobre despido, a instancia de María Milagros , presentada por el letrado don Manuel Aliaga Chorro, contra Fundación Vecinal Blasco Ibáñez y FGS, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María Milagros frente a la empresa "Fundación Vecinal Blasco Ibáñez", y, Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Milagros ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Fundación Vecinal Blasco Ibáñez", dedicada a la actividad de servicios sociales, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad para obra o servicio determinado, documento número dos documental empresa demandada, por reproducido , desde 01-08-06, con la categoría profesional de Técnico Orientación Laboral, y retribución diaria de: 56,69 ¤, incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La cláusula adicional única del contrato de trabajo de referencia dice textualmente..." El presente contrato se celebra para la realización de las tareas subvencionadas en la primera anualidad (06) expediente EPIMPP/ NUM000 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. La duración del contrato así como la retribución del trabajador vendrá supeditado a lo establecido en dicho expediente...". TERCERO.- En 01-01-07 la empresa demandada notificó a la actora la siguiente carta..."El próximo día 15/01/2007 finalizará el contrato de trabajo temporal suscrito con Ud y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento con las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que, con esa fecha, quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa , causando baja en la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos....". CUARTO.- La empresa demandada solicito en 02-02-06 al Servef subvención destinada a Planes Integrales para mayores 45 (promotoras), tramitando el Servicio Valenciano de Ocupación y Formación el expediente número EPIMPP/ NUM000, que terminó por resolución de 06-06-06, documento número 13 documental empresa demandada , por reproducido. QUINTO.- La empresa demandada presentó en la Dirección Territorial de Empleo Alicante-Servef de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en 31-01-07 los documentos 14 y 15 de su ramo de prueba, por reproducidos. SEXTO.- La actora suscribió en 31-01-07 el documento numero uno documental empresa demandada, por reproducido, en el que entre otros extremos consta..." El presente recibo de finiquito salda todas las posibles diferencias con dicha empresa, quedando resuelta la relación jurídico-laboral, no adeudándose nada entre las partes , y ambas se comprometen a nada mas pedir ni reclamar. Así mismo el abajo firmante reconoce haber recibido de la empresa una copia del presente recibo de finiquito...". SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en 12-02-07 en virtud de papeleta presentada en 29-01-07, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la parte actora la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante que desestima su demanda sobre despido, articulando el recurso de suplicación en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y que han sido impugnados de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- En el primer motivo de suplicación imputa la recurrente a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2 del R.D. 2720/1998, en relación al artículo 7 del Código Civil . Razona la recurrente que de las manifestaciones del representante legal de la demandada que "el contrato de la actora era para una anualidad con posibilidad de prorrogar para otro año" y "se les empleaba para planes bianuales" y además que por parte de la empresa no se recoge con precisión y claridad cuando finalizaba ese primer periodo del plan al que se alude en el contrato, lo que deja en manos de la empresa la decisión unilateral de anticipar o retrasar la finalización del contrato a su conveniencia, tal y como ha pasado en el presente caso.

Al no haberse siquiera intentado la revisión del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia se habrá de estar al mismo para dilucidar la cuestión controvertida, esto es, si el cese de la actora se ajustó o no a la finalización de la obra o servicio para el que se la contrató.

De la declaración de hechos probados se desprende , en lo que ahora interesa, que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Fundación Vecinal Blasco Ibáñez", dedicada a la actividad de servicios sociales, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad para obra o servicio determinado, desde el 1-8-06, con la categoría profesional de Técnico Orientación Laboral. En la cláusula adicional única del contrato de trabajo de referencia se dice textualmente:..."El presente contrato se celebra para la realización de las tareas subvencionadas en la primera anualidad (06) expediente EPIMPP/ NUM000 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo. La duración del contrato así como la retribución del trabajador vendrá supeditado a lo establecido en dicho expediente....". La empresa demandada solicitó en 2-2-06 al Servef subvención destinada a Planes Integrales para mayores 45 (promotoras), tramitando el Servicio Valenciano de Ocupación y Formación el expediente número EPIMPP/ NUM000 , que terminó por Resolución de 6-6-06.

Los anteriores datos revelan que la prestación de servicios de la demandante se vinculó a la primera anualidad del plan integral para mayores 45 llevado a cabo por la demandada y que subvencionó la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por lo que si la notificación del cese de la actora por fin de contrato se produjo con efectos de 15 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la justificación de los gastos de la primera anualidad del plan tenía como fecha límite la de 31-1-07, fecha esta en que efectivamente se presentó dicha justificación a la Consellería reseñada por parte de la demandada , así como la acreditación de los datos provisionales del cumplimiento de objetivos (documentos 14 y 15), se ha de concluir que la finalización de la prestación de servicios de la actora se produjo al finalizar el servicio para el que fue contratada, sin que el hecho de que no se fijase una fecha cierta para su extinción, desvirtúe la temporalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, ya que la duración en los contratos de obra o servicio determinado es meramente orientativa y su mero transcurso carece de eficacia para la extinción del contrato. Así en este tipo de contratos temporales como la obra o servicio es la causa de la contratación, los mismos se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto y por tanto la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b, del Real decreto 2720/1998 ) que en el presente caso era la realización de las tareas subvencionadas en la primera anualidad del plan integral para mayores 45 años subvencionada por la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo y por consiguiente la notificación empresarial sobre fin de contrato de la actora no constituye despido sino que obedece a la causa de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1.c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, procediendo por lo tanto la desestimación de este primer motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo de suplicación que también está destinado al examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia, como ya se dijo, se imputa a la resolución recurrida la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor liberatorio de los recibos de finiquito, citándose al respecto las Sentencias de 30-9-92 y 24-7-98 . También cita como infringido el artículo 49. c párrafo 3 en relación con el art. 15.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores, si bien como no se argumenta más que en relación con el recibo de finiquito , el conocimiento de la Sala se habrá de limitar a dicha cuestión respecto a la que también cita la recurrente dos Sentencias de Tribunales Superiores de justicia, una de esta misma Sala y otra de Cataluña, si bien tan solo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación como se desprende de lo establecido en el artículo 1-6 del Código Civil .

Para dilucidar si el recibo de finiquito suscrito por la parte actora tiene o no carácter liberatorio, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18 noviembre 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6438/2003 que resume la doctrina de dicha Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» y según la cual:

"I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española , «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98 [RJ 19985788] , rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que , usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 [RJ 2000 2758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [RJ 19985788] (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 [RJ 20038809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995997 )-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio , debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa , que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 188927) (s. de 28-2-00 [RJ 20002758 ]).Y por ello , para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [RJ 2002983], rec. 4625/00)

III. Por regla general , debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes , la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET (RCL 1995997 ), pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto , violaría el Derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de ST.S. 23-6-86 [RJ 19863703], 23-3-87 [RJ 19871656] , 26-4-88 [RJ 19883029], 29-2-88 [RJ 1988965], 9-4-90 [RJ 19903431] y 28-2-00 [RJ 20002758 ]).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados , de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1809 del Código Civil [LEG 188927 ] en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL [RCL 19951144, 1563 ]) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco , la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de Derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04 [RJ 20044361 ], rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto , o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 [RJ 19902040], 19-6-90 [RJ 1990 5486] , 21-6-90 [RJ 19905502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los arts. 3.5 ET (RCL 1995997) y 3 LGSS (RCL 19941825 ) (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar , en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 [RJ 20002758 ]).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice , inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 19865447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 188927 ). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al Superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30- 9-92 [RJ 19926830] , 24-6-98 [RJ 19985788] y 26-11-01 [RJ 2002983]).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las Sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría Derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86 (RJ 19865447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90 , porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73 [RJ 19734822], 2-7-76 [RJ 19763718], 11-6-87 [RJ 19874337 ] y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 [RJ 19852797], 28-11-86 [RJ 19866526], 11-6-87 y 28-4-04 [RJ 2004 4361]); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora , para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 [RJ 2003502]) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03 [R.J. 20038809]); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y , no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 [RJ 20002758])."

La proyección de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el motivo examinado al no constatarse circunstancia alguna que permita negar al saldo y finiquito pactado la eficacia liberatoria que le es propia por cuanto que del propio tenor del mismo se desprende que con el percibo de las sumas en él reseñadas y entre las que figura la cantidad de 56?70 euros en concepto de indemnización, queda resuelta la relación jurídico-laboral, es decir se da por finalizado el contrato de trabajo que unía a las partes y ello con la conformidad de ambas, sin que se evidencie ningún vicio de consentimiento y tampoco circunstancia alguna que pueda privar al finiquito de su lógica eficacia, tal y como apreció correctamente la Juzgadora de instancia lo que obliga a confirmar la Resolución impugnada, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª María Milagros, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 29 de mayo, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Fundación Vecinal Blasco Ibáñez, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.