Última revisión
04/05/2010
Sentencia Social Nº 3215/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2706/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3215/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103508
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0053289
mi
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3215/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Consernic 1964, S.L. y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Casimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la
Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap y Consernic 1964, S.L, sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Casimiro , nacido el día 16.05.1976 y NIE NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . (f. 205).
SEGUNDO.- El demandante prestaba sus servicios para Consernic 1964, S.L cuando sufrió un accidente de trabajo el 14.03.2007. El 29.08.2007 el actor fue despedido de la empresa (f. 69, 205)
TERCERO.-La profesión habitual del actor es la peón de carpintería de aluminio. Sus funciones son, a título enunciativo, tareas manuales, operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieren entrenamiento y conocimientos específicos, tareas de carga y descarga, manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples, tareas de suministro de materiales en el proceso productivo; tareas consistentes en efectuar encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia; tareas de tipo manual, que comportan el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semi- elaboradas, así como el utillaje necesario en cualquier proceso productivo; tareas de recepción, ordenación, distribución de mercancías y géneros, sin riesgo en el movimiento de los mismos; tareas de ayuda en máquinas-vehículos (f. 271 a 278, pericial Òscar Guimerà Lacambra)
CUARTO.- En fecha 8.05.2008 el INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones de Mutua Fremap, emitiéndose dictamen médico por la UVAMI en fecha 18.10.2007 determinando que las lesiones del Sr. Casimiro eran las siguientes: Cicatrices en pie izquierdo y algias residuales a nivel de mediotarso. El INSS dictó resolución en fecha 27.05.2008 declarando que las lesiones descritas constituían lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con el derecho del mismo a percibir una indemnización de 800 euros ( f. 205 y 213)
QUINTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14.08.2008 por los mismos motivos que la anterior (f.232).
SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base de cotización del mes anterior al accidente es de 1332,49 euros.la base reguladora anual es de 15.554,09 euros (f. 65, 71, 201, 262 a 270)
SÉPTIMO.- El actor trabaja actualmente en el Mesón Berciano, situado en Hospitalet de Llobregat, realizando tareas de camarero tanto detrás de la barra como en las mesas, tomando nota de los pedidos, preparando las consumiciones y
sirviéndolas en la barra y en las mesas, así como preparando pedidos en la cocina y trayéndolos a los clientes, procediendo también al cobro de las consumiciones. El actor está de pie durante la jornada de trabajo, que inicia sobre las 13:00 horas y finaliza sobre las 23:00 horas, cuando cierra el local. El Sr. Casimiro baja las escaleras del metro y camina por la calle sin dificultad ni apoyarse en ningún elemento (f. 106 a 187 y testifical Jenaro )
OCTAVO.-El demandante está afecto de las lesiones siguientes: Cicatrices en pie izquierdo y algias residuales a nivel de mediotarso así como osteoartropatía postraumática del mediopié y pie plano post-traumático corregido con el uso de plantillas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Casimiro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó CONSERNIC 1964, S.L., y MUTUA FREMAP elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se suprima el último inciso del hecho probado séptimo. Pero no puede estimarse puesto que no alega prueba, documental o pericial, de la que resulte directamente la propuesta; por el contrario tal texto es parte de la apreciación por la Juzgadora de instancia de determinados documentos junto a la prueba pericial, según consta en el mismo ordinal.
Y también se pide que se sustituya el hecho octavo, en el que se describen las secuelas que presenta el actor. Sin embargo, tampoco puede encontrar éxito esta solicitud porque los documentos en que se basa y las conclusiones propuestas se hallan en contradicción con lo reflejado por otros medios probatorios obrantes en las actuaciones y ante ello debe primar la valoración que de todo el conjunto, de prueba y actuaciones, realizó la Juez de instancia.
SEGUNDO: El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , interesando se le reconozca en situación de invalidez permanente parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a mermar, con carácter presumiblemente definitivo, el rendimiento habitual en su profesión de peón de carpintería de aluminio, en más de un 33% dado que apenas le resta funcionalidad a la extremidad afectada y en dicha profesión no se dan requerimientos especiales para ella.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 811/2009, a instancia de Casimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

