Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3218/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1573/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 3218/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100672
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7478
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3218/05
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1573/05, interpuesto por DOÑA Bárbara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 3 de Marzo de 2005 en Autos núm. 442/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Bárbara en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, FREMAP Y CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE MONTES ORIENTALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Marzo de 2005 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Bárbara , mayor de edad, nacido el dia2.7.1955, y domiciliado a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ramo de carpintería metálica.
2º.- Que la parte actora inicio un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 20/02/03 solicitando con fecha 20-11-03 pensión de incapacidad, por lo que se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del interesado.
3º.- Que el día 24/02/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del EVI con el siguiente juicio diagnóstico: secuelas intervención quirúrgica por desprendimiento de retina en 27/02/03 y 15105103.
4º.- El día 2 de marzo de 2.004, elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total y el día 12/04104, la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 55 % de la base reguladora.
5º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 07/05/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 27104104 la Dirección Provincial de Granada del INSS, a propuesta del EVI, dictó resolución dictaminado que la contingencia es por accidente de trabajo, siendo responsable de la prestación la Mutua FREMAP.
6º.- Que la actora no estando conforme con la resolución dictada volvió a formular reclamación previa al INSS, TTSS, y Mutua FREMAP, el día 20/05/04 solicitando la incapacidad permanente absoluta no constando resolución expresa de la misma
7º.- En los Juzgados de lo Social números Cinco y Dos de Granada se siguen los autos 443/04 y 659/04 a instancias de Mutua Fremap, solicitando que la contingencia de baja de 20/02/03 y las prestaciones de Incapacidad Permanente, sean derivadas de enfermedad común en lugar de accidente de trabajo.
8º.- La base reguladora asciende a 460,76 euros.
9º.- La demanda fue presentada el día 09/007/04.
10º.- La actora padece las siguientes enfermedades y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Bárbara , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución. ÚNICO.- Por resolución del INSS de 27.4.2002 se declaro a la actora afiliada al REA en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual en la agricultura, proveniente de accidente de trabajo, siendo responsable de la prestación la Mutua Fremap. Dicha resolución ha sido recurrida por la actora que entiende le corresponde el grado de invalidez permanente absoluta y por la Mutua, la cual estima que la contingencia determinante es enfermedad común, estando pendiente de resolverse la cuestión ante los Juzgados de lo Social de Granada en los Autos 443/04 y 659/04 , en los números cinco y dos de los referidos Juzgados respectivamente. Así las cosas, en el presente expediente se solicita por la actora una declaración de invalidez absoluta y una calificación de la contingencia generadora de la invalidez permanente como accidente laboral, pretensión en la que no puede entrar la Sala, al existir la excepción procesal de litispendencia, pues mientras no se resuelva sobre la contingencia en los Autos 443 del Juzgado de lo Social nº 5 y 659 del Juzgado de lo Social nº 2, no podemos pronunciarnos sobre el grado de invalidez que aquí se postula y mucho menos sobre la contingencia de que dimana, lo que nos lleva a la estimación de oficio del óbice procesal reseñado y a la consiguiente revocación de la sentencia analizada. Que estimando de oficio la excepción dilatoria de litispendencia entre los Autos 443 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada y el 652 del Juzgado de lo Social nº 2 de dicha capital, con los presentes, debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto DOÑA Bárbara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 3 de Marzo de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Bárbara en reclamación sobre INVALIDEZ ABSOLUTA Y DECLARACION DE CONTINGENCIA contra EL INSS, LA TGSS, FREMAP Y CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE MONTES ORIENTALES, revocando la sentencia de instancia, en razón al óbice procesal referido. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fundamentos
Fallo
