Sentencia Social Nº 3218/...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 3218/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2652/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3218/2011

Núm. Cendoj: 33044340012011103172

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2011:4363

Núm. Roj: STSJ AS 4363/2011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03218/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102718

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002652 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Juan

Abogado/a: ANA ISABEL GONZALEZ POSADA (G.S.)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Nº 274, INSS INSS , MUEBLES CAMPA SA

Abogado/a: JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 3218/11

En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002652/2011, formalizado por la GRADUADA SOCIAL Dª ANA ISABEL FERNANDEZ POSADA, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia número 392/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000092/2011, seguidos a instancia de Juan frente a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Nº 274, el INSS, y MUEBLES CAMPA, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Juan presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Nº 274, INSS y MUEBLES CAMPA, S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/2011, de fecha ocho de Julio de dos mil once.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- D. Juan con DNI NUM000 , nacido el día 25 de julio de 1954 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual de carpintero cuando prestaba servicios para MUEBLES CAMPA S.A. que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR sufrió un accidente de trabajo el día 5 de octubre de 2009.

2.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 22 de septiembre de 2010, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 17 de septiembre de 2010, por la que se declara que el actor es beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 026 por importe de 1.870 € , baremo 079 por importe de 1.220 €, baremo 110 por importe de 450 € con cargo a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR.

3.- El actor interpuso Reclamación previa solicitando la Incapacidad Permanente Parcial que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 15 de diciembre de 2010, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de fecha 3 de febrero de 2011.

4.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Amputación FD del 1º dedo mano derecha. Neurinomas cicatriciales intervenidos.

5.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.559,62 €/mensuales.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, MUEBLES CAMPA,S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo docilitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal Ibermutuamur codemandada, dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiéndose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, apoyando tal revisión en la documental de los folios 68 y 181 a 188 de los autos.

Como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 . Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

Tales consideraciones expuestas determinan que no pueda tener favorable acogida la revisión postulada por el demandante, ya que la documental en que se sustenta la misma no pone de manifiesto de forma incontestable la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia, resultando que dicha documental ya fue valorada conjuntamente con el resto de la prueba, y de la misma no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la Magistrada a quo, que en uso de las facultades que tiene atribuidas, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, ha dado preferencia precisamente al informe médico de síntesis, suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, -en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo- para formar la convicción que expresa en el relato fáctico de la sentencia recurrida, sin que por lo tanto su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión del recurrente, lo que determina, en definitiva, que este motivo de revisión fáctica no pueda ser estimado.

SEGUNDO: En el motivo de censura jurídica, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 136 y 137.1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , y en el articulo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones que presenta le hacen tributario de la incapacidad permanente parcial por él reclamada.

Se trata, por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente parcial que se reclama.

Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del inmodificado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral. En efecto el demandante, cuya profesión habitual es la de carpintero, sufrió un accidente de trabajo el 5 de octubre de 2009, cuyas secuelas consisten en una amputación de FD del 1º dedo de la mano derecha y neurinomas cicatriciales intervenidos. Y partiendo de tal cuadro con las repercusiones funcionales igualmente declaradas probadas en la sentencia de instancia, en la que se recoge, con base al informe médico de síntesis que ha servido a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, que el demandante presenta cicatrices por remodelado de muñón y a lo largo de la cara dorsal del primer dedo y ventral, teniendo limitada la extensión de tal pulgar a 60º a nivel de articulación MCF con flexión completa y realizando pinza digito-digital y completando puño, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia y, por lo tanto, estimar que tal cuadro carece de la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional de carpintero, ya que conserva capacidad funcional suficiente para seguir desarrollándolas en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad, no concurriendo, por lo tanto, los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente parcial por él postulado, por lo que en consecuencia ha de desestimarse el motivo y el recurso de suplicación por él interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Parcial, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social y contra MUEBLES CAMPA,S.A., confirmando la resolución recurrida.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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