Sentencia Social Nº 3218/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3218/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3218/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103028

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0005731

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000598 /2015MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001169 /2013

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A:BIRINO MARCOS BAAMONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD , FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO , MARIA DEL MAR GOMEZ BALBOA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000598/2015, formalizado por el/la D/Dª DON MARCOS BAAMONDE BIRINO, en nombre y representación de Gregoria , contra la sentencia número 571/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001169/2013, seguidos a instancia de Gregoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gregoria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 571/2014, de fecha catorce de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Gregoria , nacida el NUM000 -76, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, viene trabajando para la empresa demandada PEUGEOT CITROÉN, haciéndolo como oficial 3./Segundo.- La actora había sufrido dos procesos de I.T. en fecha 27-04-06 y 02-06-06, con el diagnóstico de tendinitis de supraespinoso derecho, atrapamiento subacromial hombro derecho. Dichos procesos fueron declarados por el INSS derivados de enfermedad profesional. En esta época la actora llevaba un año y medio realizando un trabajo que consistía en apretar el latiguillo del freno, con el coche en alto, debiendo elevar ambos hombros por encima de la horizontal./Tercero.- A la demandante se le cambió de puesto de trabajo, a otro puesto adaptado, denominado 'Fijación de masas larguero lado derecho'./Cuarto.- En fecha 24-04-13 inició proceso de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'artropatía no especificada-hombro'. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se emitió informe médico de síntesis el 16-0913, y el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 18-0913 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar la contingencia común de dicha baja, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 19-09-13. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 30-09-13./Quinto.- En el puesto que ocupa actualmente, no se realizan maniobras que supongan elevación de los brazos por encima de la horizontal, tampoco en el maniobra de aprovisionamiento y montaje del tapiz. Esta función se realiza retirando de un carro el tapiz sosteniéndolo por los orificios superiores, girar para aproximar el tapiz al vehículo, apoyar el tapiz en la puerta y realizar cambió de posición a mano izquierda y finalmente introducir el tapiz en el vehículo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por Gregoria contra la empresa PEUGEOT CITROEN, la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL y el INSS Y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-2-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-5-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gregoria contra la empresa Peugeot Citroën, la mutua Universal y el INSS y TGSS y absuelve a los mismos e las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de a LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la modificación /adición al HDP 3 de un último párrafo con el siguiente tenor:' la empresa solicito a la mutua el día 11 de mayo de 2013 asistencia sanitaria para la trabajadora señalando 'recidiva de enfermedad profesional indicando 'tendinitis supraespinoso derecha' .la trabajadora en la descripción del accidente manifiesta que trabajando se le produce un dolor en el hombro en la zona frontal y brazo.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación /adición al HDP 4 del siguiente inciso tras el primer punto y seguido con la siguiente redacción:'... Con posterioridad se especificó' tendinitis del supraespinoso derecho. Atrapamiento subacromial hombro derecho .'

3.- En tercer lugar pretende adicionar un inicio al HDP5 adicionando al final del último punto el siguiente texto:' El peso del tapiz es de 5,5 kilogramos. El traumatólogo del Sergas manifestó un problema laboral de base por trabajar en cadena y realizar movimientos repetitivos que suponen en ocasiones elevación de brazo , recomendando evitarlos.'· .

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a las revisiones fácticas propuestas conlleva la inadmisibilidad de las mismas, pues estas se amparan en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación incorrecta del articulo 115.1 y 2 f) de la LGSS y sentencia de 3 de junio de 2013 ,del TS ; alegando en esencia que la actora el día 11 de marzo de 2013 sufre una lesión estando en su puesto de trabajo sufriendo un fuerte dolor y acude al médico de empresa y este dolor se desencadena en su puesto de trabajo y da lugar a la situación de IT .

Y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 116 de la LGSS y el real decreto 1299/2006 anexo I , grupo 2, Axente D , Subaxente 01, Actividad 01 , código:2D0101 , alegando que de no considerarse como accidente de trabajo el dolor desencadenado en su puesto de trabajo , dado que la actividad que debe realizar supone movimientos repetitivos a lo largo de la jornada con elevación de brazos , aprovisionando y montando a lo largo de la jornada un tapiz de 5,5 kg ,habría que determinar que el proceso de IT deriva de enfermedad profesional en relación a anexo I del RD 1299/2006; y ello por cuanto ene l el Anexo I del real decreto 1299/2006 que figura el cuadro de enfermedades profesionales recoge bajo el código 2D0101 en el apartado de enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas : enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas;Hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores' ; y apareciendo ene l código 2d0101' trabajos que se realizan con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras.'

Y alega que existe una elevación de los brazos realizada de forma repetitiva a lo largo de la jornada; y así el traumatólogo liga la citada elevación de las extremidades con la dolencia física ; y en la descripción que se hace en el cuadro de enfermedades profesionales aparece recogida la elevación de brazos , pero no limitada a que esta se haga a una altura igual o superior a los 90º ; solicitado en suma que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se resuelva determinar que el proceso de IT iniciado el 24 de abril de 2013 deriva de contingencias profesionales como de accidente de trabajo o subsidiariamente reconociendo la IT como derivada de enfermedad profesional .

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la mutua universal.

En cuanto a ello, debemos destacar de los intocados ordinales de la sentencia de instancia, así como de los datos facticos contenidos en la fundamentación jurídica: Que la demandante Dª Gregoria nacida el NUM000 -76 figura en alta en la seguridad social trabajando para Peugeot-Citroën, como oficial de 3ª; la cual había sufrido dos procesos de IT en 27-04-2006 y 2- 06-2006 con el diagnostico de tendinitis de supraespinoso derecho, atrapamiento subacromial hombro derecho, procesos declarados por el INSS derivados de enfermedad profesional;en esa época la actora llevaba un año y medio realizando un trabajo que consistía en apretar el latiguillo del freno, con el coche en alto debiendo elevar ambos hombros por encima de la horizontal .a la demandante se le cambio de puesto de trabajo a otro puesto adaptado denominado ' fijación de masas larguero lado derecho' .en fecha de 24-4-13 inicio proceso de IT por contingencias comunes con el diagnostico de 'artropatía no especificada hombro' se emitió informe médico de síntesis el 16-9-13 y el EVI el 18-9-13 propuso de forma vinculante a la dirección provincial del INSS en Vigo , declarar la contingencia común de dicha baja , propuesta así asumida por dicho instituto que dicto resolución con fecha 19-9-13 .presentada reclamación previa fue desestimada. En el puesto que actualmente ocupa la actora no se realizan maniobras que supongan elevación de los brazos por encima de la horizontal, tampoco en la maniobra de aprovisionamiento y montaje del tapiz esta función se realiza retirando de un carro el tapiz sostenido por los orificios superiores, girar para aproximar el tapiz al vehículo, apoyar el tapiz en la puerta y realizar cambio de posición a mano izquierda y finalmente introducir el tapiz en el vehículo .

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la patología que presenta la actora en fecha 24-4-13 en que inicia proceso de IT de 'Artropatía no especificada -hombro', deriva de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad profesional, pues la actora los vincula con otros procesos previos de IT padecidos en el año 2006 y que fueron declarados como derivados de enfermedad profesional; o bien, si dicha dolencia deriva de enfermedad común, tal como se declara en la sentencia recurrida. Y la respuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por la Magistrada de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Porque partiendo de dichos inalterados hechos, no puede estimarse que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción del articulo 115 .1 y 2 f) de la LGSS pues si bien se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Lo cierto es que del relato factico no existe ni ha quedado acreditado en modo alguno la existencia de ningún hecho traumático, ni lesión ni sobresfuerzo que determine la relación de causa a efecto exigible y además de no quedar acreditados que los padecimientos de la actora que presenta en el año 2013 de artropatía no especificada-hombro que traigan causa del trabajo desempeñado, es que además no se constata patología aguda alguna y así estima la sala que no se dan, los elementos constitutivos de donde se pueda concluir la existencia de un accidente de trabajo en los términos fijados en el artículo 115.2 de la LGSS que señala que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente , por lo que debe existir una causalidad laboral sin mediar causa comunes que directamente generen la enfermedad; y lo cierto es que desde que la trabajadora causa alta de los procesos sufrido en 2006 de tendinitis de supraespinoso derecho en relación a enfermedad profesional, y tras ser cambiada de puesto de trabajo se estimó resuelta su patología, y la artropatía no especificada que padece en 2013, no viene motivada ni por un hecho traumático en el trabajo ni lesión ni sobresfuerzo ni se constata patología aguda; y no consta que sus sintomatología sea debido a la actividad laboral;Y a tenor de los datos fácticos que se contienen en la resolución impugnada, tampoco se estima que la lesión degenerativa que presenta de artropatía no especificada-hombro venga motivada por el desempeño de su profesión habitual; Pues si bien la recurrente pretende asimilar un diagnóstico de dolor de una semana de evolución en hombro derecho con las enfermedades profesionales recogidas en el grupo 2 agente D del RD 1299/2006 Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosos / hombro .patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores ' , y pretende que su patología actual sea considerada igual que la lesión que padeció en el año 2006 'tendinitis del supraespinoso derecho' y que fue calificado de enfermedad profesional; cuando de lo datos facticos de la sentencia y de la fundamentación jurídica de la misma con valor factico se desprende que en el año 2006 desempeñaba un puesto de trabajo denominado de ' apretar el latiguillo del freno', puesto diferente del actual, y en ese puesto realizaba actividad laboral con elevación de ambos hombros, de predominio de hombro derecho , operación que actualmente ya no realiza desde el año 2012 tal y como consta en el HDP 5, ya que el puesto en el que ahora desarrolla su actividad tras ser cambiada de puesto es el denominado 'fijación masas larguero del lado derecho ' un puesto de trabajo adaptado, que se realiza con los brazos por debajo de la horizontal, excepto para el montaje de la operación en cableria, que es necesario elevar el brazo izquierdo . Su ejecución no exige la realización de esfuerzos de miembros superiores , implica el manejo de máquinas de apriete eléctricas sin reacción final significativa, un útil manejo de unas tuercas y el tapiz trasero se manipula a dos manos y en buenas condiciones ergonómicas.

Por tanto y dado que el real decreto 1299/2006 contempla como enfermedad profesional la patología tendinosa en hombro ( para trabajos que se realizan con los codos en posición elevada porque tensen los tendones o bolsa subacromial) y está asociado a acciones de levantar y alcanzar, pero lo cierto es que en el supuesto de autos el trabajo que realiza la actora, tras el cambio de puesto requiere hacerlo en los brazos por debajo de la horizontal y para el desempeño del mismo no se requiere esfuerzos significativos ni posturas forzadas o mantenidas que puedan afectar al hombro derecho . Y además el área de salud del servicio de prevención propio de la empresa señala que el puesto de la trabajadora se adaptó a las condiciones profesionales de la trabajadora y no consta que durante el ejercicio de su actividad en eses puesto se produjese acontecimiento alguno que permitiese considerar como de naturaleza profesional su actual proceso de IT, y la trabajadora desempeñaba su puesto con normalidad; por lo que la sala estima en definitiva, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que la artropatía no especificada de hombro deriva de etiología común, pues no consta que traiga cusas de proceso de IT del año 2006 derivado de enfermedad profesional, ni se constata en modo alguno la relación directa de su patología con su trabajo habitual realizado por cuenta ajena; por todo ello y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Gregoria contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo en los autos número 1169/2013 seguidos a instancias de la actora contra el INSS , la TGSS , la mutua universal y PSA Peugeot-Citroën, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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