Sentencia SOCIAL Nº 3218/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3218/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3158/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3218/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102647

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7204

Núm. Roj: STSJ CV 7204/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicacion 3158/17
Recursos de Suplicación - 003158/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL SAIZ ARESES
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3218/17
En el Recursos de Suplicación - 003158/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30.06.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000077/2017, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Sonsoles , asistida del Graduado Social Sr Francisco Javier Piqueras Roca, contra
CLEMENTE NAVARRO FABREGAT SL, asistido de la Graduado Social Sra Delia Villusto Salom y en los que
es recurrente CLEMENTE NAVARRO FABREGAT SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda de despido formulada por DÑA. Sonsoles frente a la empresa CLEMENTE NAVARRO FABREGAT SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 16 de diciembre de 2016, condenando a la empresa a su opción, a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización que luego se dirá, opción que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y caso de optar por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización, 16.060,15 euros, -salarios de tramitación, 43,41 euros'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Sonsoles con DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLEMENTE NAVARRO FABREGAT SA con CIF A-46092367, desde el 23 de enero de 2006, con categoría profesional de tarifa 9, oficial 2ª diseño, correspondiendo percibir a jornada completa un salario mensual de 1.320,26 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo para la Industria, Tecnología y Servicios del Sector del Metal de la provincia de Valencia. ( no controvertido)

SEGUNDO.- La trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor desde el 24-01-2011, con jornada de 20 horas semanales, que fue posteriormente prorrogada, persistiendo dicha situación en diciembre de 2014. ( doc 5, 6, 9 a 11 actora)

TERCERO.- La demandante mediante escrito de fecha 2-12-2014 solicitó a la empresa le fuera reconocida la excedencia voluntaria, según el art. 46,2 del ET en relación con el art. 52 del Convenio de aplicación, con duración de dos años, a partir del 17-12-2014, siendo la fecha de finalización el 16-12-2016.

( doc 4 actor; doc 1 demandado)

CUARTO.- Previa comunicación telefónica acontecida el 2-12-2016, mediante escrito de fecha 13-12-2016 la actora comunicó a la empresa que, finalizando el 16-12-2016 el plazo de dos años de excedencia disfrutada, la reincorporación a su puesto de trabajo de oficial de tercera o similar dentro del grupo profesional, sería el 16-12-2016.

Mediante e mail de 14-12-2016, la empresa comunicó que solicitando una reunión, podría ser atendida el 16-12-2016 a las 15,30 horas. ( doc 2 actor; doc 2, 3 demandado)

QUINTO.- La empresa en fecha 16-12-2016, emitió burofax con el siguiente tenor literal: ' En relación a su llamada del pasado 2 de diciembre de 2016 y del escrito recibido con fecha 13 de diciembre con referencia a su reincorporación a su puesto de trabajo tras finalizar la EXCEDENCIA VOLUNTARIA que solicitó desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2016, según el derecho que le asiste del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y del articulo 52 del vigente Convenio Colectivo para la Industria , la Tecnología y los servicios del Sector del Metal, le informo: Según establece el propio articulo 52 del Convenio Colectivo , el reingreso de la excedencia voluntaria deberá solicitarse por escrito, con una antelación mínima de 1 mes a la terminación de la excedencia voluntaria.

Con la excedencia voluntaria solo conserva un derecho preferente al reingreso, si existiera vacante de su Grupo Profesional o en uno inferior, o no reingresar hasta que no se produzca dicha vacante.

Por tanto, no habiéndose producido la solicitud de reingreso en el plazo solicitado, lamentamos comunicarle que no tiene ningún derecho de reingreso preferente. En cualquier caso, esta empresa no tiene ninguna vacante por cubrir, ni en su Grupo Profesional, ni en uno inferior.' (doc 1 actor; doc 4 demandado)

SEXTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido) SEPTIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 9-01-2017, siendo celebrado el acto de conciliación el 2 de febrero de 2017, con resultado ' sin avenencia'.

En fecha 31-01-2017 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. ( folios 1 y 18)

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CLEMENTE NAVARRO FABREGAT SL, siendo impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - Imputa la representación técnica de la empresa demandada a la sentencia de instancia tanto error de hecho como error de derecho a través de sendos motivos de recurso de suplicación que se incardinan, respectivamente en los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos se insta la adición de un nuevo hecho probado numerado como octavo y cuyo tenor de prosperar sería el siguiente: 'La empresa comunicó a la trabajadora, mediante burofax enviado en fecha 16 de diciembre de 2016 (doc 1 actor; doc 4 demandado), que no tiene ninguna vacante por cubrir, ni en su Grupo Profesional, ni en uno inferior. Según establece el propio artículo 52 del Convenio Colectivo (doc 8 demandado), al tratarse de una excedencia voluntaria, la trabajadora excedente conserva su derecho preferente al reingreso si hubiera alguna vacante en la empresa, pero al no haber ninguna vacante, la trabajadora no reingresará hasta que se produzca dicha vacante.' El nuevo hecho solicitado se sustenta en el folio 55 (burofax de la empresa enviado a la trabajadora), en el folio 59 (informe de vida laboral de la empresa) y en el folio 70 ( art. 52 del Convenio Colectivo para la Industria , la Tecnología, y los Servicios del Sector del Metal de la provincia de Valencia) y no puede ser acogida por cuanto que, al margen de que el Convenio Colectivo no es un medio de prueba documental, sino una norma jurídica, la nueva redacción resulta a todas luces irrelevante por cuanto que ya en el hecho probado quinto se recoge el burofax remitido por la empresa demandada a la demandante en fecha 16-12-2016 así como el tenor literal del mismo.



SEGUNDO .- En el motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción del art. 52 b del Convenio Colectivo aplicable en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 9-12-1993 (rec. 2900/1992 ) y de 18-9-2002 (rec. 316/2002 ).

Aduce la recurrente que la demandante que se encontraba en situación de excedencia voluntaria debía de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación y en el plazo marcado por el convenio colectivo aplicable que es el de un mes de antelación a la finalización del período de excedencia y al no haber respetado dicho plazo, ha decaído su derecho al reingreso. También se dice que en el burofax remitido por la empresa a la demandante se refiere que 'En cualquier caso, esta empresa no tiene ninguna vacante por cubrir, ni en su Grupo Profesional, ni en uno inferior' por lo que el motivo por el que el empresario deniega el reingreso de la trabajadora es por inexistencia de vacantes, pudiendo la demandante ejercitar una acción judicial declarativa solicitando el reingreso y es en el proceso subsiguiente en el que se dilucidará si existe o no vacante y en caso de que no exista la trabajadora verá desestimada su demanda y quedará en situación de preferencia para su reincorporación en la primera vacante que se produzca.

Para determinar si ha existido o no despido de la trabajadora accionante se ha de tener presente que la empresa demandada deniega a la misma todo derecho preferente de reingreso por haber solicitado dicho reingreso sin respetar el plazo de un mes de antelación a la finalización de la situación de excedencia voluntaria que tenía concedida y dicha denegación no cabe duda que implica negar terminantemente el derecho expectante de la trabajadora a su reincorporación y, por consiguiente, implica la extinción de la relación laboral de la misma de modo que cierra la puerta a un posterior proceso declarativo sobre el derecho de la trabajadora a su reingreso en la empresa demandada, por mucho que la empresa tras negar todo derecho preferente a la reincorporación de la demandante, añadiese que no existían vacantes de igual o inferior categoría, pues ello no supone la desaparición del derecho expectante de la trabajadora al reingreso y que como ya se ha dicho fue negado de forma tajante por la empresa demandada.

Por otra parte y en cuanto a si el incumplimiento por parte de la trabajadora del plazo de un mes de antelación a la finalización de la excedencia voluntaria, constituye causa de extinción de la relación laboral, la respuesta ha de ser negativa, según la doctrina jurisprudencial más reciente de la que se hace eco la sentencia de instancia. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, Recurso: 1053/2010 , a la que se refiere la STS de 29 de septiembre de 2014, Recurso: 901/2013 , señala que la pretensión de la parte recurrente de vincular el incumplimiento del preaviso con la pérdida al derecho a la reincorporación no encuentra amparo en el Estatuto de los Trabajadores, en el Convenio Colectivo ni en la jurisprudencia existente sobre el particular, no pudiendo alcanzar la misma solución que la obtenida por la STS de 18 de septiembre de 2002 ya que en el presente supuesto nada se indica respecto a los efectos extraíbles de la inobservancia del plazo de preaviso, por lo que aplicar la consecuencia pretendida por la demandada implicaría adoptar un criterio notablemente restrictivo y limitativo del derecho de la trabajadora. Continua diciendo la indicada resolución que 'Es evidente y así lo destaca la STS de 18 de septiembre de 2002 que el precepto por ella interpretado no deja lugar a dudas acerca de las consecuencias del incumplimiento del preaviso, a la hora de determinar que la inobservancia del requisito del preaviso lleva consigo el cese definitivo de la relación de trabajo.

Por el contrario el artículo 52 del Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, y la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave.

A mayor abundamiento procede señalar, que es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza ' que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.' Suponer que la omisión del preaviso determina la pérdida del derecho al reingreso, cuando lo que se interpreta es una norma restrictiva de derechos implica llevar ese carácter aún más lejos, lo que contradice el principio de derecho que obliga a que deba ser objeto de interpretación restringida la norma limitativa de derechos. Como por otra parte nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo, y desde luego siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedida.' La aplicación de la anterior doctrina en el presente caso en el que la norma convencional (art. 52 b) que fija el plazo de preaviso para solicitar la reincorporación no establece las consecuencias anudadas a su incumplimiento, impide que se niegue a la actora todo derecho preferente a su reincorporación, tal y como efectúa la empresa demandada, negativa que se ha de calificar como despido improcedente, al suponer la extinción del contrato de trabajo de la actora sin causa justificada y al haberlo declarado así la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Clemente Navarro Fabregat, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de junio de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Sonsoles contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3158 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

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