Sentencia Social Nº 3219/...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Social Nº 3219/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1591/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 3219/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100673

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7479


Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3219/05

ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1591/05, interpuesto por HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRAS S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 17 de Febrero de 2005 en Autos núm. 750/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRAS S.L en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS Y Pablo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 2005 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El codemandado D. Pablo , con D.N.I, no NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 6 de noviembre de 1.999, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L

2º.- En fecha 7 de octubre de 2.004 el INSS dicto resolución, tras expediente iniciado a instancias de la Inspección de Trabajo, en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en e~ trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 6 de noviembre de 1.999, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L.

3º.- El accidente se produjo sobre las 15 hh del día 6 de noviembre de 1.999, cuando el codemandado, D. Pablo , se encontraba subido a la cubierta de una nave índustria~ propiedad de la empresa demandante, realizando trabajos de reparaciór de la misma, consistentes en el sellado con silicona de los canalones del tejado de la nave; en un momento de esta operación, una de 1a~ placas de uralita que formaban la cubierta se quebró por el peso de] trabajador, ocasionando la caída del mismo al interior de la nave, hasta el suelo, desde una altura aproximada de 5 metros.

El trabajador no tenía cinturón de seguridad ni ningún otro medio de protección, y no existían medidas de seguridad colectivas personales.

No existen medios fijos o permanentes de acceso de la cubierta de la nave.

4º.- El demandante ha agotado la vía previa administrativa, presentando reclamación previa en fecha 5 de noviembre de 2.004, que fue desestimada por resolución de 12 de noviembre de 2.004

5º.- Por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social n0 4 de Jaén, en los autos 344/01 se declaró que el trabajador D. Pablo , se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando a la empresa HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L. como responsable directa del abono de la prestación, cor obligación de anticipo de la Mutua FREMAP, con quien la empresa tenia concertadas las contingencias laborales. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2.003, dictada en el recurso 2435/03.

6º.- Por sentencia de fecha veinticinco de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 245/01, se condenó a la administradora de la empresa HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L., como autora de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones, por los hechos que se declararon probados en dicha sentencia que obra en autos a los folios 33 a 35 que se dan por reproducidos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRAS S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empleadora recurrente la revisión del factum de la sentencia de instancia, a fin de modificar los hechos probados nº 1 y 2, suprimir el nº 3, del que se ofrece un texto alternativo y se incluyan dos nuevos hechos que serian los nº 7 y 8º. En cuanto a los nº 1 y 2 son absolutamente intrascendentes, pues los textos que se proponen y que a continuación reflejamos carecen de influencia alguna en el pronunciamento final de recurso. Nº 1 "El codemandado D. Pablo con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente el día 6 de noviembre de l.999, cuando realizaba las tareas para las que había sido contratado en la empresa demandante Hijos de Antonio Mozas Parra S.L". "En fecha 7 de octubre de 2004, el INSS dicto resolución, tras expediente iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo, que practico Acta de Infracción nº NUM002 de fecha 6.6.00, en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 6 de noviembre de l.999, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable Hijos de Antonio Mozas Parara S.L". El referido rechazo se asienta además en que los textos transcritos se apoyan en una sentencia del Juzgado de lo Contenciso-Administrataivo nº 1 de Jaén de fecha 7.6.04 y en un expediente de la Inspección de Trabajo, ninguno de cuyos documentos tiene fuerza revisoria en este orden jurisdiccional Social según reiterada doctrina judicial, que ante su prolijidad, hace innecesaria su cita. En relación al nº 3 se insta una redacción que diga: "El trabajador no tenia cinturón de seguridad ni ningún otro medio de protección, y no existían medidas de seguridad colectivas o personales y no existen medios fijos o permanentes de acceso de la cubierta de la nave. Que cuando se subió al tejado no entro en las instalaciones de Grúas Mozas, sino que se dirigió con su vehículo a talleres el paso aparco el vehículo y desde esos aparcamientos accedió al tejado por una tapia como hacia siempre. Que el codemandado D. Pablo , se dedica en sus ratos libres a realizar las típicas chapuzas para terceros, no pactando ningún salario y que pensaba cobrar a 1000 ptas, la hora. Que trabaja por su cuenta. Que cuando estaba subido al tejado los trabajadores le preguntaron que quien estaba en el tejado, contestando el declarante que Pablo . Que cuando fueron María Luisa y otro trabajador a preguntarle al declarante que cuanto le quedaba, desde donde estaban ellos no podían ver al declarante. Que como no podían verlo que no podían saber en que condiciones estaba trabajando.. Para su aceptación se invoca una declaración del demandado ante los Juzgados de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo de Jaén, los cuales, carecen igualmente de efectos revisorios en este procedimiento respecto al nº7 el texto que se postula reseña: "El acta de infracción nº NUM002 , de fecha 6.6.00 de la Inspección Provincial de Trabajo y S. Social, fue declarada nula por no estar ajustada a Derecho, por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno, de Jaén, de fecha 7.6.04 , Auto 88/04 ". Referido facta, no hay inconveniente en aceptarlo, sin prejuicio de su influencia en la litis. Finalmente en el nº 8 su solicita de forma anómala la pretensión del supuesto en un solo hecho, los hechos nº1, 2 y 3 de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén, de fecha 7.6.04 , lo que no puede aceptarse, pues los hechos probados de una sentencia de distinto orden jurisdiccional, no tiene fuerza revisoria en el orden social de la jurisdicción.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Laboral de tramite, denuncia el recurrente la violación por falta de aplicación del Art. 45.2 del RD Legislativo 5/00, de 4 de Agosto, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sancciones en el Orden Social; Art. 25 de la Constitución y aplicación indebida del Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de lo consignado en la invariada crónica de probanzas en donde lucen los siguientes premisas fácticas: "1º.- El codemandado D. Pablo , con D.N.I, no NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 6 de noviembre de 1.999, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L. 2º.- En fecha 7 de octubre de 2.004 el INSS dicto resolución, tras expediente iniciado a instancias de la Inspección de Trabajo, en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en e~ trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 6 de noviembre de 1.999, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L. 3º.- El accidente se produjo sobre las 15 hh del día 6 de noviembre de 1.999, cuando el codemandado, D. Pablo , se encontraba subido a la cubierta de una nave índustrial propiedad de la empresa demandante, realizando trabajos de reparaciór de la misma, consistentes en el sellado con silicona de los canalones del tejado de la nave; en un momento de esta operación, una de 1a~ placas de uralita que formaban la cubierta se quebró por el peso de] trabajador, ocasionando la caída del mismo al interior de la nave, hasta el suelo, desde una altura aproximada de 5 metros.

El trabajador no tenía cinturón de seguridad ni ningún otro medio de protección, y no existían medidas de seguridad colectivas personales. No existen medios fijos o permanentes de acceso de la cubierta de la nave. 5º.- Por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos 344/01 se declaró que el trabajador D. Pablo , se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando a la empresa HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRA, S.L. como responsable directa del abono de la prestación, cor obligación de anticipo de la Mutua FREMAP, con quien la empresa tenia concertadas las contingencias laborales. Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2.003, dictada en el recurso 2435/03. De los anteriores facta se colige: a) la existencia clara de una relación laboral inter partes; b) La absoluta falta de medidas de seguridad en las que el trabajador efectuaba su prestación servicial; y c) La evidente conexión entre el siniestro y esta omisión de medidas que concluyo en una declaración de invalidez permanente absoluta del trabajador dadas las graves lesiones que se produjo al sobrevenirle la caida, la cual podía haberse evitado de haber adoptado la empresa las precauciones necesarias, a fin de que la labor del obrero se realizara sin riesgo para su integridad física y psiquica. Al hilo de estas conclusiones, no podemos por menos de aplicar al supuesto que se analiza el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94 , pues por muy restrictiva que sea la aplicación de este precepto dado su carácter punitivo y sancionador, cuando la causa del accidente que se enjuicia no cabe la menor duda que tiene una conexión clara, directa y patente con la omisión de medidas que hemos aportado y que se plasmaron en los Artº 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8.11.95 , en relación con el Art. 11.c y anexo IV, parte c.3,b del RD 1627/97 de 24 de octubre , por lo que queda destruida la presunción de inocencia que pudiera operar a favor de la empresa, no pudiendo achacarse el evento dañoso a imprudencia temerario del Trabajador, pues el mismo llevaba a cabo su labor con los medios que se le suministraron, siendo harto significativo que la referida labor tenia lugar a una altura de 5 metros, por lo que la Patronal estaba obligada, no solo a la vigilancia del trabajo, sino también a haber proporcionado el anclaje necesario que deba emplearse en esta clase de tareas. Por todo lo expuesto, entendemos adecuada la infracción de medidas de seguridad que trata la sentencia y fijar su recargo en cuantia del 30% en todas las prestaciones que se derivan de la contingencia, con las que debe pechar la empresa, sin posibilidad de aseguramiento alguno; lo que lleva consigo el rechazo absoluto del recurso analizado y la integra confirmación de la resolución de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRAS S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 17 de Febrero de 2005 , en Autos seguidos a instancia de HIJOS DE ANTONIO MOZAS PARRAS S.L en reclamación sobre RECARGO POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD contra EL INSS, LA TGSS, Pablo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Perdida de depósitos y consignaciones a la recurrente, honorarios del letrado de la parte recurrida en la cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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