Sentencia Social Nº 3219/...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Social Nº 3219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 3219/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101342

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, sobre seguridad social. Atendiendo a la cuantía de la base reguladora que se discute, se estima que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación. Podría haberlo sido si la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, que no es el caso.

Encabezamiento

1

R.A.

SENTENCIA NÚM. 3219/07

ILTMO.SR.D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de noviembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1188/07, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE GRANADA en fecha 19 DE MAYO DE 2006 en autos nº 147/06 ha sido ponente el Iltmo. Sr. .D.LUIS FELIPE VINUESA

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Antonia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 DE MAYO DE 2006 , por la que estimó la demanda presentada por Dª Antonia

contra INSS y TGSS y, revocando la Resolución del INSS de fecha 27-10-05 declaro la actora se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de cocina derivada de accidente no laboral con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que corresponda, aclarándose por auto de 29 de noviembre de 2006 en el sentido de sustituir la cifra de 508,32€ plasmada como base reguladora de la prestación, por la de 598,98€ que ambas partes aceptaron en el acto del juicio.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña Antonia , nacida en fecha 29-07-61, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Peligros (GR), calle DIRECCION000 , NUM001 , con domicilio a fines de notificaciones en Motril (GR), Avda. DIRECCION001 Edificio Motril NUM002 , NUM003 , se encuentra afiliado a la Seguridad social con el número NUM004 , del Régimen General de la Seguridad social. Su profesión es la de ayudante de cocina y su base reguladora 508'32 €.

SEGUNDO.- La actora con fecha 13-10-05 solicitó del INSS una pensión de la Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 27-10-05 (Expte. N° NUM005 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, y por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, previa propuesta negativa del EVI de fecha 25-10-05 que apreció el siguiente cuadro residual: Discopatía cervical. TR. Adaptativo mixto. Papiloma Hiperqueratosico en lengua. Faringitis crónica. Dermatitis alérgica. Enfermedad indeterminada del tejido conectivo. Migrañas. Hernia de Hiato.

TERCERO.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 17-10-05 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Discopatía cervical. Tr. Adaptativo mixto. Papiloma Hiperqueratosico. Faringitis crónica. Dermatitis alérgica. Enfermedad indeterminada del tejido conectivo. Migrañas. Hernia de Hiato. Con las limitaciones Orgánicas o funcionales: Limitada para sobrecargas normales que requieran elevación de tales con peso por encima de los hombros durante varias jornadas continuadas. Limitación de posturas cervicales mantenidas. Y las siguientes conclusiones : Actualmente, sin trabajar, no hay menoscabo. El problema radica en su incorporación laboral, al tener que forzar la columna cervical. La Inspección de trabajo debe de valorar este aspecto.

CUARTO.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 30-11-05 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 09-01-06.

QUINTO.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: Discopatía cervical. Tr. Adaptativo mixto. Papiloma Hiperqueratosico. Faringitis crónica. Dermatitis alérgica. Enfermedad indeterminada del tejido conectivo. Migrañas. Hernia de Hiato.

SEXTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 27-02-06.

SÉPTIMO.- Al Folio 30 obra informe de vida laboral.

OCTAVO.- Acredita la actora 2001 días de cotización real más 534 acumulados por LT., más 204 acumulados por pagas extras.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidad si contra la sentencia dictada en la instancia del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. Entre otras, SSTS 5 y 11 de febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 de julio 1994) Y dado que no se debate en este recurso es únicamente si procede o no aceptar la cifra de la base reguladora de la prestación reconocida que solicitó la actora la que mantienen el INSS, siendo la diferencia entre ambas de 1.598€ anuales, y por ello, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 art. 189 de la vigente LPL y conforme tiene declarado el TS (STS de 12-5-1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitaría en recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE GRANADA en fecha 19 DE MAYO DE 2006 , en Autos nº 147/06 seguidos a instancia de Dª Antonia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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