Sentencia Social Nº 3219/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 3219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3219/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102953


Encabezamiento

Recurso nº 340/07 IN Sent. 3219/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3219/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº351/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fraternidad Muprespa, contra Doña Trinidad , Ayuntamiento de Umbrete, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Doña Trinidad , nacida el 24/10/75, figura afiliada a la Seguridad Social con el num NUM000 . Su profesión habitual es la de peón de limpieza. El 01/04/05 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Umbrete. Tal contingencia estaba cubierta por la Mutua actora, no constando incumplimiento de obligaciones legales por parte de la empresa.

Segundo.- En expediente incoado al efecto, el INSS dictó resolución por la que acordaba la calificación de la citada como incapacitado permanente en el grado de total.

Tercero.- La trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico: Accidente de trabajo con fractura transversa de humero izquierdo (enclavado intramedular actual) y fractura desplazada de extremidad distal de radio izquierdo ( aguja Kirschner, con posterior retirada).

A tenor de tales patologías se encuentra limitada para realizar tareas que requieran sobrecargas de miembro superior izquierdo: tareas sobre la cabeza y aquéllas que requieran fuerza y destreza manual. Se da por reproducido el IMS de 24/11/05, y dictamen del EVI de 28/11/05, obrantes en autos.

Cuarto.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la Mutua actora, se alza este en Suplicación por el exclusivo tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4º de Ley General Seguridad Social , entendiendo que a la trabajadora solo puede serle reconocido L. P.N.I. o subsidiariamente I . Permanente Parcial.

La censura jurídica no puede tener favorable acogida, pues de los hechos probados de la sentencia, cuya modificación no ha sido solicitada, por vía adecuada, y de los que forzosamente ha de partirse se extrae que la trabajadora que como consecuencia de accidente de trabajo sufrió fractura transversa de humero izquierdo y fractura desplazada de extremidad distal de radio izquierdo que preciso aguja de Kirschmer, posteriormente retirada, presentado todavía en relación con la fractura de humero, enclavado intramedular, esta limitada para realizar tareas que requieran sobrecargas de miembro superior izquierdo; tareas sobre la cabeza y aquellas que requieran fuerza y destreza manual y siendo la profesión de la meritada trabajadora la de peón de limpieza que precisa para su desarrollo en mínimas condiciones de normalidad y eficacia fuerza y destreza manual y sobrecarga el brazo afectado, aunque sea el izquierdo, es evidente que no puede realizar la actora las tareas fundamentales de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta; encaja pues la situación de la accionante en la prevista en el artículo 137.4º de Ley General Seguridad Social, esto es en I . Permanente Total, como razona la sentencia de instancia que previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa, contra la sentencia de fecha 23 de octubre 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla , en virtud de demanda sobre invalidez formulada por Fraternidad Muprespa contra Doña Trinidad , Ayuntamiento de Umbrete, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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