Sentencia Social Nº 3219/...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Social Nº 3219/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3020/2008 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 3219/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102467

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO NUM. 3020/2008-MAF

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Doña MARIA ANTONIA REY EIBE

Ilma. Sra. Doña ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, quince de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003020 /2008 interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EMPRESA CANTERAS FERNANDEZ S.A. (CAFERSA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000015 /2008 sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Pedro Enrique venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "CAFERSA", ostentando la categoría de Barrenista de mina y percibiendo un salario a efectos de indemnización de 2.422'95 ? incluida la parte proporcional de pagas extras (Salario base: 831,30 eurós; plus de asistencia: 281'61 euros; incremento revisión Convenio art. 12::83'25 euros; incentivos (media): 334'28 euros; gratificación voluntaria (media): 334'28 euros; plus nocturnidad (media): l47'8 euros; plus producción voluntaria (media): 124'6 euros; p.p. extras:

285'83 euros.). La antigüedad del demandante tras sucesivas contrataciones es de 28-4-03.

SEGUNDO.- El primer contrato que celebró el demandante con la demandada era por obra, para "ayudar a barrenar y sostener 150 ml de cámara y sus correspondiente accesos en la ampliación "Mina a Fraguiña" (del 28-04-03 al 26-11-03) Posteriormente el 27-11-03 celebró otro contrato eventual por circunstancias de la producción ("para atender incremento de producción para atender exceso de pedidos para el mercado alemán") y duración hasta el 25-5-04. El 28-5-04 suscribió un contrato de obra para "ayudar a barrenar y sujetar bóveda de la segunda cámara de ampliación "Mina a Fraguiña" (del 28-05-04 al 30-11-O6). Finalmente el 11-12-0 6 celebró otro contrato eventual por circunstancias de la producción ("para atender incremento de producción para atender exceso de pedidos para el mercado alemán").- TERCERO.- En fecha 16-11-07 el actor sufrió un accidente de trabajo por lo que inicia baja por I.T, desde ese día.- CUARTO.- En fecha de 16-11-07 se notificó al demandante "que con fecha 30-11-07 finaliza el contrato de trabajo celebrado en fecha 1-12-06.- QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.- SEXTO.- En fecha 27 de diciembre de dos mil siete se celebró Acto de Conciliación ante la U.M.A.C., con resultado "'Sin avenencia", presentando demanda la actora ante el Decanato el 4 de enero de dos mil ocho".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , frente a "CANTERAS FERNANDEZ S.A." (CAFERSA) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 16-11-07 (con fecha de efectos del 30-11-07) y en consecuencia condenándola a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 16.676,94 euros en concepto de indemnización, y sin perjuicio de deducir cualquier indemnización ala bono de los salarios de tramitación, procede el abono de los mismos, exclusivamente a partir de a fecha de alta (17-1-08) hasta la de la notificación de la presente sentencia y advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la parte demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró improcedente el despido del demandante con efectos de 30 de noviembre de 2007, condenando a la demandada "CANTERAS FERNÁNDEZ S.A." al resultado de la opción que, en el plazo de cinco días debía hacer, desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o indemnizarlo en la cantidad de 16.676,94 euros y sin perjuicio-dice la parte dispositiva de la misma- de deducir cualquier indemnización que por fin de contrato hubiese recibido. Frente a ese pronunciamiento interpone recurso el trabajador construyendo el mismo con un único motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO.- Que en el primero y único de los motivos de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y con cita en los artículos 56 1º y 49 1 c) del Estatuto de los Trabajadores así como en el artículo 85 2º de la Ley de Procedimiento Laboral se impugna el concreto pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que respecta al descuento establecido en el fallo de la misma de cualquier indemnización que hubiera podido percibir el trabajador demandante por los ceses en los sucesivos contratos temporales de los que fue objeto.

En orden al cálculo de la indemnización sustitutiva de la readmisión, el tiempo de servicios a tener en cuenta viene determinado por el período de vigencia de la relación que se extingue.

Y por tal se ha de entender, según lo señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no todos los períodos de servicios realizados para un mismo empresario, sino únicamente los que se correspondan a la concreta relación que se extingue, cuyo exacto significado es el de abarcar los períodos trabajados al amparo de diversas modalidades contractuales, en tanto que no haya habido solución de continuidad significativa, y cualquiera que haya sido el empresario titular de la relación.

Así, por ejemplo, dicha Sala ha resuelto que se cuentan los períodos de servicios correspondientes a contratos de trabajo temporales anteriores al contrato que formalmente se extingue, concertado inmediatamente después de haberse dado por finalizado aquellos (sentencia de 16 de abril de 1999, Ar. 4424 ), importando poco que los servicios precedentes se hubieren prestado en virtud de contrato administrativo (sentencia de 4 de abril de 2001, Ar. 4882 ); no, en cambio, el tiempo de relación funcionarial previa, si coexistía, aunque en situación de excedencia, con el contrato de trabajo (sentencia de 30 de noviembre de 1998, Ar. 10043 ), o que los contratos laborales temporales se ajustasen a la legalidad (sentencia de 19 de abril de 2005, Ar. 4536 ) e incluso que se hubiere suscrito finiquito a su terminación (sentencias de 29 de septiembre de 1999, Ar. 7540, 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000, Ar. 2040 y 10291, y 18 de septiembre de 2001, Ar. 8446 ), como también aunque se haya abonado la indemnización propia del contrato temporal extinguido (sentencia de 30 de marzo de 1999, Ar. 4414 ); con mayor razón, desde luego, si la sucesión contractual está plagada de irregularidades (entre otras, por citar alguna de las últimas, sentencia de 4 de julio de 2006, Ar. 6419 ).

Y en el concreto punto planteado en el recurso, esto es, sobre si debe ser descontado del importe de la indemnización correspondiente a un despido improcedente de conformidad al art. 56 del E.T ., las cantidades percibidas por el trabajador en las sucesivas extinciones de sus contrataciones temporales anteriores, la solución al problema planteado también ha sido resuelto por la Sala Cuarta en su sentencia de 31 de mayo de 2006, en el recurso 1802/2005 y en otra de 9 de octubre de 2006 ( recurso nº 1803/2005).

Decía dicho Tribunal en la segunda de las referidas sentencias que "Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 1.997 (Recurso 3705/1996 ), "Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna".

Dicha doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que la sentencia recurrida ha entendido suscritos en fraude de ley las sucesivas contrataciones temporales entre la empresa y el demandante de modo que si a la fecha de su extinción, dieron lugar a las indemnizaciones correspondientes a la finalización de esa contratación temporal suscrita en fraude de ley, no puede ahora ser objeto de compensación con el importe que por despido improcedente le corresponde al actor.

En otro orden de cosas, concretamente en el plano procesal y partiendo de las precedentes consideraciones, si la empresa pretende compensar deudas pendientes con el trabajador, concretamente los importes abonados por la empresa al trabajador en las previas extinciones contractuales, importes éstos conocidos y ciertos, debe hacerlo reconviniendo pero no en el trámite de contestación a la demanda, sino, previamente cumpliendo con el trámite previo que exige el art. 85.2 del TRPL -anuncio en la conciliación administrativa previa de que en su momento se aducirá reconvención-lo que en modo alguno se ha efectuado por la empresa demandada ( folios 7 y 8 de los autos).

TERCERO.- En consecuencia procede la estimación del recurso interpuesto por la parte actora dejando sin efecto la posibilidad de deducción o descuento establecido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida respecto de cualquier indemnización que por fin de contrato hubiere percibido el actor y manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos incluido lo que se refiere al período de devengo de salarios de trámite que la sentencia fija a partir de la fecha del alta del trabajador y no del despido y que, pese al suplico del escrito de formalización del recurso de suplicación ( que pide que se devenguen desde la fecha del despido ) no ha sido impugnado expresamente en el recurso. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 2 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ourense , en proceso por despido promovido por el recurrente frente a la empresa CANTERAS FERNÁNDEZ S.A. debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida dejando sin efecto el pronunciamiento de la misma de que procede deducir de la indemnización fijada por despido improcedente cualquier indemnización que por fin de contrato hubiere percibido el actor y manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente no fuese el trabajador deberá ingresar en la C/c de esta Sala nº 1552 000 80 nº rec. De BANESTO de esta ciudad sito en el edificio de los Juzgados, la cantidad objeto de condena y depositar la cantidad de 300 euros en la c/c 2410, -clave 0030 oficina 1006- que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en dicho Banco C/ Barquillo nº 49 de Madrid, acreditando haberlo efectuado al personar en dicha Sala. Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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