Última revisión
04/05/2010
Sentencia Social Nº 3219/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 3219/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103408
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5337
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0056442
ECR
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 4 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3219/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Adelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 841/2008 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y TEX GALÁN, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Adelina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", y la empresa "TEX GALAN, SL", debo absolver a los codemandados de la pretensión en su contra ejercitadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Adelina , nacida el 18 de marzo de año 1.968 (folio 114), afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como costurera-manipulados corsetería para la empresa demandada "TEX GALAN SL", dedicada a la venta y confección de lencería femenina y de baño, realizando la actora fundamentalmente selección de piezas para preparar los pedidos, plegar y colocar las piezas en cajas, embolsar y revisar las piezas, cerrar las cajas y efectuar algún retoque a alguna pieza con tijeras o con aguja, habiendo cesado el 8 de agosto de 2008 (folio 116, 117, 90 y 156) con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua codemandada "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" que manifiesta subrogarse en las responsabilidades de la empresa codemandada (acto de juicio folio 34, resolución folio 116 y 177; informe técnico folios 87 a 94).
SEGUNDO.- En fecha 9 de agosto de 2007, la actora sufrió un accidente considerado como derivado de accidente laboral al recaer de una fractura en la muñeca (parte de accidente folios 113 que se da reproducido).
TERCERO.- Como consecuencia del accidente, la actora requirió la oportuna baja permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 11 de enero de 2008 (folio 116).
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 15 de mayo de 2008, decretó la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1780 ?, de cuyo pago declaró responsable a "ASEPEYO" sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS, habiendo sido reconocida por el ICAM el 2 de abril de 2008 indicando que padecía "limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos del 50 por 100 y limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos de un 50 por 100" (folio 116 y 177, informe ICAM folio 127).
Interpuesta reclamación previa en fecha 14 de julio de 2008 solicitando la incapacidad permanente total o subsidiariamente la parcial (folio 136), fue desestimada por resolución fechada el día 22 de agosto de 2008 (folio 143 y 144).
QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas de incapacidad permanente total es de 11.399,06 ? anuales) (estadillo de cálculo aportado por la mutua folios 95 y 96 que se dan por reproducidos en relación hojas salario folios 97 a 106) la de la parcial de 934,09 ? mensuales (acto juicio folio 34 y soporte de grabación, resolución folio 143).
SEXTO.- La parte actora, que es diestra, como consecuencia del mencionado accidente padece limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos del 50 por 100 y limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos de un 50 por 100, sin alteraciones vasculares ni neurológicas periféricas (informe ICAM folio 127 que se da por reproducido, informe y pericial mutua acto de juicio folio 33 a 63).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Adelina , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Dña Adelina contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Tex Galán, SL. en reclamación de incapacidad permanente, interpone la actora el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.
El primero de ellos, al amparo del artículo 191 b) LPL , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Solicita la recurrente, al amparo de lo documentos obrantes en autos y foliados con los números 40 y 44, la modificación del hecho declarado sexto, y proponiéndose como redacción alternativa la contenida en el recurso de súplica y que damos aquí por interpretar.
El motivo no puede prosperar. Por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 15 -2 ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15-2 ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
En el caso ahora enjuiciado, el Magistrado de instancia valorando los distintos dictámenes e Informes médicos aportados a los autos, conforme le autoriza la Ley Procesal Laboral, ha estampado las secuelas que aquejan al demandante, sin que en su apreciación se observe error alguno en la valoración de cuantos elementos probatorios se han practicado en el acto del juicio oral. Consecuentemente el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) LPL , que tiene por objeto examinar la infracción por parte de la sentencia de instancia de normas sustantivas o de la jurisprudencia, articula la recurrente el segundo motivo de súplica.
Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringió el artículo 137.4 LGSS , de conformidad con el cual se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión. En concreto sostiene la parte actora que el estado secuelar que presenta es incompatible con su profesión de costurera, puesto que dicha actividad requiere de una perfecta bimanualidad mientras que el estado secuelar de la cora limita las funciones de fuerza y movilidad de la muñeca y mano derecha. Así, al no gozar de la capacidad manual imprescindible para su puesto de trabajo, la situación es tributaria de una prestación de incapacidad permanente.
El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5a bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 134.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ).
Pues bien, a tenor de la jurisprudencia acabada de referir, y teniendo en cuenta las patologías de la actora, resulta que las mismas permiten inferir la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los referidos términos efectivos de empleo. La limitación de la movilidad del antebrazo y de la muñeca no le impide ejercer su profesión: la manipulación de piezas no exige de una elevada fuerza o destreza de movilidad. La actora puede seleccionar las piezas de baño y lencería, doblarlas y colocarlas en cajas, preparar los pedidos, y coser o cortar al retoque que sea necesario para la correcta entrega .
Tampoco puede prosperar la petición de la recurrente de ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial en tanto que no se acredita que el cuadro de lesiones que le impida o reduzca su capacidad profesional al menos deI 33% de las tareas que engloban su profesión. En este sentido, no queda acreditado que el cuadro patológico que padece el actor le incapacite, ni siquiera en más deI 33%, para desarrollar el contenido de la profesión habitual del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adelina contra la sentencia de 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en los autos número 841/2008 seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y TEX GALÁN, SL, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

