Sentencia Social Nº 322/2...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Social Nº 322/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2179/2004 de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 322/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100141

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6312


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 322/05

Autos nº 538/03

Social nº 6 de GRANADA

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DOS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2179/04 , interpuesto por María Luisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 6 DE MAYO DE 2004, autos nº 538/03 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Luisa en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 DE MAYO DE 2004 , por la que estimando la demanda presentada en su pretensión subsidiaria debo declarar a la actora Dª María Luisa afecta de Incapacidad Permanente y Total, condenando al INSS al pago de la pensión señalada en el 55% de su Base Reguladora mas el 20% a los 55 años, con los efectos reglamentarios procedentes, sin perjuicio de revalorizaciones, incrementos y mejoras; desestimando la I. permanente y Absoluta pretendida como principal.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:Dª María Luisa , mayor de edad, D.N.I NUM000 , nacida el 24.6.46, afiliada a la S. Social en el REASS cuenta ajena, nº afiliación NUM001 , peón agrícola, domiciliada en Illora (Granada) c/ DIRECCION000 , NUM002 .

A la actora le fue denegado el reconocimiento de todo grado de I. Permanente por Resolución del INSS de 4.4.03, que previo informe del EVI estimó que no padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivo de I. Permanente

Presentó Reclamación Previa la actora contra dicha Resolución en la que alega la trascendencia de la osteoporosis reconocida por riesgo de fractura en relación con su profesión.

Desestimada por otra Resolución de 5.6.03. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 14.7.03 .

SEGUNDO:Padece la actora:

Osteoporosis columna lumbar, osteopenia en cuello de fémur.

Y las limitaciones:

Osteoporosis en columna lumbar con alto riesgo de fractura en raquis lumbar. Poliartralgias crónicas de ritmo mecánico, sin signos inflamatorios con balance articular y movilidad normal.

En Densitometria ósea (Marzo de 2002): T- Escore -3.0 y TS - 4.1 (columna lumbar). T-Escore -0.6 y TS -1.3 (Cuello fémur).

Mejoría clara a nivel de cuello de fémur con respecto a densitometria de 1999 TS -2.84 y TS -1.34; y empeoramiento a nivel de columna lumbar TS -2.38 TS -3.82.

En último informe de densitometria (folio 67) : columna lumbar Tscore -4.1, osteoporosis, Riesgo de Fractura elevada.

En Cadera: T-Escoré -1.8 osteopenia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Luisa , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO Se denuncia por la recurrente, por correcta vía procesal, la infracción en Sentencia de los arts 137.4, por aplicación indebida, y el núm. 5 del mismo Art., por inaplicación. Igualmente, al socaire de ésta censura, denuncia la inaplicación del Art. 17 de la O.M. 15.4.69 que fija el importe de la pensión que corresponde al grado de invalidez que postula.

Definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en la falta de éxito de la pretensión deducida. La actora, con secuelas tales como

"Osteoporosis en columna lumbar con alto riesgo de fractura en raquis lumbar. Poliartralgias crónicas de ritmo mecánico, sin signos inflamatorios con balance articular y movilidad normal.

En Densitometria ósea (Marzo de 2002): T- Escore -3.0 y TS - 4.1 (columna lumbar). T-Escore -0.6 y TS -1.3 (Cuello fémur).

Mejoría clara a nivel de cuello de fémur con respecto a densitometria de 1999 TS -2.84 y TS -1.34; y empeoramiento a nivel de columna lumbar TS -2.38 TS -3.82.

En último informe de densitometria (folio 67) : columna lumbar Tscore -4.1, osteoporosis, Riesgo de Fractura elevada.

En Cadera: T-Escoré -1.8 osteopenia ",no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena, den cauce a sus existentes posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. Doña María Luisa , así lo razona el Magistrado en su fundamento Jurídico primero, puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los de su profesión habitual y, todo ello, dentro de parámetros de continuidad, normalidad, seguridad y eficacia. No puede tener feliz acogida la tesis de la recurrente debiendo,por lo que antecede, confirmarse la Sentencia de Instancia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 6 DE GRANADA en fecha 6 DE MAYO DE 2004 ,en Autos 538/03 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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