Última revisión
10/03/2005
Sentencia Social Nº 322/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1526/2003 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 322/2005
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00322/2005
Recurso nº 1.526/03.-
Ponente: Sr. José Montiel González.-
Fallo: 10-3-05.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a diez de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 322
En el Recurso de Suplicación número 1.526/03, interpuesto por RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 5 de mayo de 2.003, en los autos número 599/02, sobre Prestaciones, siendo recurridos Felipe , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por D. Felipe , contra doña el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y debo declarar y declaro que el siniestro que el actor sufrió el día 20 de noviembre de dos mil uno, que motivó su baja en fecha 27.11 de 2.001, fue un accidente de trabajo, con las consecuencias de abono de las prestaciones por la Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sobre la base reguladora de 2.214,03. Y debo condenar y condeno a las entidades y empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias de abono de las prestaciones económicas correspondientes".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Felipe , nacido el 11-04- 1953, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , es trabajador de la empresa RENFE, con la categoría profesional de interventor de ruta.
La empresa RENFE es autoaseguradora de las contingencias derivadas de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El día 20-11-01, durante su jornada laboral y en su puesto de trabajo, el actor se encontró mal. Sus compañeros de trabajo, D. Rodrigo y D. Hugo , le vieron pálido y con signos de no encontrarse bien de salud. Ese día el actor no salió a realizar la intervención.
El día 20-11-01, en su jornada y puesto de trabajo, el actor sufrió un infarto de localización inferior.
La jornada laboral del actor el día 20-11-01 comenzaba sobre las 18:21 (hora de presentación) y terminaba sobre las 00:58. Se tienen por reproducidos los cuadros de servicio unidos a estas actuaciones. Los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre 2.001 el actor prestó sus servicios para la empresa demandada. Tras finalizar su jornada laboral el día 24-11-2.001, se trasladó a su domicilio, encontrándose muy mal. Desde su domicilio fue trasladado a urgencias en ambulancia. Ingresó en el Servicio de urgencias del Hospital General Universitario a las 14:11 horas, fue derivado a la UCI. En el informe del Servicio de Urgencias se hace constar que D. Felipe acude "por cuadro de 5 días de evolución, que interpretó como cuadro gripal, por lo que tomó alguna aspirina ocasional. Hoy malestar general con dolor- generalizado y dolor abdominal intenso que relaciona con los movimientos. No dolor torácico. No palpitación. Fumador de 2 paquetes/día hasta hace 5 meses. No antecedentes de dolor precardial previo ...". Tercero. La baja por Incapacidad Temporal fue solicitada, al médico de cabecera, por la esposa del demandante. El parte médico de baja es de fecha 27.11.2001, es un parte de baja por contingencias comunes. Cuarto. En el informe del Hospital Clínico San Carlos, de fecha 13.12.2001, consta como historia clínica del actor: "Paciente de 48 años de edad, con antecedentes de tabaquismo y dislipemia. El día 20.11.2.001, presentó un infarto de localización inferior, motivo por el cual ingresó en el H. Gral de Guadalajara. El infarto se complicó con bloqueo AV completo que requirió marcapasos transitorio. Posteriormente se realizó ergometría que resultó positiva, motivo por el cual se le solicitó coronariografía diagnostica. El día 7-12-2.001, ingresó para dicho procedimiento ... DIAGNOSTICOS: infarto inferior en día 20-11-2.001, enfermedad severa de 2 vasos (CD y OM). Angioplastia con implantación de Stent en CD y Angioplastia con implantación de Stent en OM". Se tiene por reproducido, en aras a la brevedad, el informe clínico de Hospital San Carlos, de fecha 13.12.2.001 (Documento nº 3 de los presentados por el demandante). Así como el informe de alta del Hospital Universitario de Guadalajara (Documento nº 4 del demandante). En el Informe Médico de Síntesis de fecha 9 de mayo de 2.002 se concluye: "La lesión cardiaca comenzó, presumiblemente, en su lugar de trabajo, aunque no existe parte de accidente de trabajo, por lo que no está probado. La lesión se debió, fundamentalmente, a una lesión severa de dos vasos coronarios, de instauración lenta y prolongada en el tiempo, agravada por el antecedente importante de tabaquismo severo hasta hace 6 meses antes. El posible esfuerzo físico o estrés tuvo una influencia muy inferior en la etiopatología".
QUINTO- En fecha 18-03-2002 el actor presentó escrito en la Dirección Provincial del INSS de Guada1ajara, interponiendo reclamación previa a la vía Jurisdiccional, solicitando de dicha entidad "el reconocimiento del carácter de accidente de trabajo del siniestro que padecí en 20-11-01, con las consecuencias del abono de las prestaciones económicas procedentes, sobre la base reguladora que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social"
En fecha 22-05-2.002- La Dirección Provincial del INSS en Guadalajara dicta resolución declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Felipe el 27-11-01.
En fecha 14 de mayo de 2.002 el actor presenta demanda ante este Juzgado, demanda que ha dado origen a estas actuaciones.
SEXTO.- La base reguladora del trabajador, para la contingencia de accidente de trabajo es de 2.214,03 euros.
SEPTIMO.- Formulada reclamación previa en fecha 18-03-2.002, quedó agotada la vía administrativa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia a fin de que se exprese en el mismo que "El día 20-11-2.001 presentó un infarto de localización inferior, motivo por el cual ingresó en el Hospital General de Guadalajara con fecha 24-11-2.001"; pretensión que no debe acogerse al resultar innecesaria puesto que de la mera lectura del hecho probado segundo se constata que el trabajador sufrió el infarto el día 20 de noviembre de 2.001 mientras desempeñaba su trabajo; y que posteriormente acudió al trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2.001 y fue este último día 24 de noviembre cuando se produjo el ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 115.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; al entender la parte recurrente que el infarto sufrido por el trabajador en el curso de su jornada laboral no guarda relación alguna con el desempeño de dicho trabajo; razón por la que estima que tal contingencia no puede calificarse de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.
La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 23 de enero de 1.998; 12 y 23 de julio de 1.999, y más recientemente, 30 de enero de 2.004 y las que en ella se citan) viene estableciendo que las enfermedades que se manifiestan en el tiempo y lugar de trabajo constituyen accidente de trabajo por aplicación de la presunción contenida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; y que para desvirtuar dicha presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, de suerte que pueda descartarse todo origen laboral de la enfermedad; lo que no se consigue, para el caso particular de las dolencias cardiacas en general, por el mero hecho de que el trabajador hubiera padecido molestias en momentos o fechas anteriores a manifestarse la dolencia, o que aquél tuviera antecedentes de patología cardiaca o coronaria, de tabaquismo o hiperlipemia (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 23 de julio de 1.999).
En el presente caso, el actor, de profesión interventor de rutas en Renfe, sufrió infarto el día 20 de noviembre de 2.001 cuando desempeñaba su tarea laboral habitual; en particular, cuando hubo de desplazarse en la estación de Chamartín para acceder a su tren, lo que realizó con cierta prisa y subiendo una escalera mecánica que en este momento se encontraba averiada; sufriendo dolor y opresión y sensación súbita de disnea. No obstante ello, el trabajador acudió al trabajo los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2.001, y al finalizar la jornada de este último día se marchó a casa encontrándose muy mala, siendo después trasladado de su domicilio a un Centro Hospitalario en el que se le diagnosticó el infarto sufrido el día 20 de noviembre de 2.001.
Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el infarto sobrevino al trabajador mientras desempeñaba su tarea profesional y en un momento de cierta excitación y prisa por llegar al tren en el que debía prestar su servicio; no habiéndose practicado por la parte recurrente prueba alguna que acredite la falta de nexo causal entre la realización del trabajo y el acaecimiento del infarto que desvirtúe la presunción contenida en el art. 115.3 de la L.G.S.S. (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.004, fundamento jurídico octavo "in fine").
En consecuencia; debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.526/03, interpuesto por RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 5 de mayo de 2.003, en los autos número 599/02, sobre Prestaciones, siendo recurridos Felipe , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios que prudencialmente se establecen en 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1526 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
