Sentencia Social Nº 322/2...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Social Nº 322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1389/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 322/2008


Encabezamiento

RSU 0001389/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00322/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1389/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 241/07

RECURRENTE/S: CORRUGADOS GETAFE SL

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID; DON Fernando Y 60 MAS.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 322

En el recurso de suplicación nº 1389/08 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO BARTOLOMÉ MARTIN en nombre y

representación de CORRUGADOS GETAFE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de

MADRID, de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 241/07 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD DE MADRID contra CORRUGADOS GETAFE S.L., y como parte D. Fernando y 60 más, en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro que la empresa Corrugados Getafe S.L., ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A raíz de visita girada a la empresa demandada el día 02.10.06, la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción /NUM000, de 20.11.06, con propuesta de sanción a la empresa, conforme a lo dispuesto en el art.40 RD- Leg. 5/2000, de 4 de agosto. SEGUNDO .- Notificada el acta de infracción a la empresa, presentó escrito de alegaciones el 12.12.06, que consta en autos y se tiene por reproducido en su integridad. TERCERO.- Del contenido del acta de infracción, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, merece destacar que la empresa se dedica a la fabricación de productos siderúrgicos (acero), que desde enero de 2005 ha celebrado 72 contratos temporales, de los que 60 son eventuales por circunstancias de la producción y 12 de obra o servicio determinado; que de estos 12, 10 corresponden a trabajadores que ya habían mantenido relación laboral a través de un contrato eventual; que los contratos eventuales se suscriben inicialmente por 6 meses y todos, menos 7, se prorrogan por otros 6 meses, al amparo de lo previsto en el Convenio de la empresa; que se limitan a manifestar que se conciertan por acumulación de tareas, omitiendo las circunstancias que determinan la acumulación ; que la mayor parte de los contratos eventuales corresponden a trabajadores procedentes de empresas anteriormente subcontratadas que ya prestaban servicios en el centro de trabajo uno de los 12 contratos por obra o servicio determinado consta como objeto la puesta en marcha del sistema de gestión de datos de prevención de Riesgos Laborales, y en los otros 11 se hace referencia a la "Preparación y formación de la jubilación anticipada parcial"; que desde varios años hay un Plan Laboral en la empresa por el que se produce la jubilación anticipada a los 60 años y los jubilados son sustituidos parcialmente por trabajadores ya vinculados a la plantilla pero que pasan a depender de contrato de relevo, de modo que los contratos por obra o servicio determinado son una especie de puente desde la terminación del plazo máximo de un años de los contratos eventuales hasta que se produce la condición (el cumplimiento de 60 años de edad de algún trabajador) que permite concertar el contrato de relevo; que existe un compromiso entre la demandada y el comité de empresa (acta de 07.03.06) en que se alude al propósito de favorecer la condición de fijos de los trabajadores temporales de más antigüedad, atribuyendo al contrato de relevo el carácter de "conexión de continuidad", entre la contratación temporal y el contrato indefinido; que las labores desempeñadas por los trabajadores contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinados son las normales dentro de la actividad de la empresa, pese a lo cual se conciertan en numerosa ocasiones de modo sucesivo y sin solución de continuidad con trabajadores que ya habían estado vinculados con la empresa a través de un contrato eventual de doce meses de duración."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0001389/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00322/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1389/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 241/07

RECURRENTE/S: CORRUGADOS GETAFE SL

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID; DON Fernando Y 60 MAS.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 322

En el recurso de suplicación nº 1389/08 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO BARTOLOMÉ MARTIN en nombre y

representación de CORRUGADOS GETAFE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de

MADRID, de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 241/07 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD DE MADRID contra CORRUGADOS GETAFE S.L., y como parte D. Fernando y 60 más, en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro que la empresa Corrugados Getafe S.L., ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A raíz de visita girada a la empresa demandada el día 02.10.06, la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción /NUM000, de 20.11.06, con propuesta de sanción a la empresa, conforme a lo dispuesto en el art.40 RD- Leg. 5/2000, de 4 de agosto. SEGUNDO .- Notificada el acta de infracción a la empresa, presentó escrito de alegaciones el 12.12.06, que consta en autos y se tiene por reproducido en su integridad. TERCERO.- Del contenido del acta de infracción, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, merece destacar que la empresa se dedica a la fabricación de productos siderúrgicos (acero), que desde enero de 2005 ha celebrado 72 contratos temporales, de los que 60 son eventuales por circunstancias de la producción y 12 de obra o servicio determinado; que de estos 12, 10 corresponden a trabajadores que ya habían mantenido relación laboral a través de un contrato eventual; que los contratos eventuales se suscriben inicialmente por 6 meses y todos, menos 7, se prorrogan por otros 6 meses, al amparo de lo previsto en el Convenio de la empresa; que se limitan a manifestar que se conciertan por acumulación de tareas, omitiendo las circunstancias que determinan la acumulación ; que la mayor parte de los contratos eventuales corresponden a trabajadores procedentes de empresas anteriormente subcontratadas que ya prestaban servicios en el centro de trabajo uno de los 12 contratos por obra o servicio determinado consta como objeto la puesta en marcha del sistema de gestión de datos de prevención de Riesgos Laborales, y en los otros 11 se hace referencia a la "Preparación y formación de la jubilación anticipada parcial"; que desde varios años hay un Plan Laboral en la empresa por el que se produce la jubilación anticipada a los 60 años y los jubilados son sustituidos parcialmente por trabajadores ya vinculados a la plantilla pero que pasan a depender de contrato de relevo, de modo que los contratos por obra o servicio determinado son una especie de puente desde la terminación del plazo máximo de un años de los contratos eventuales hasta que se produce la condición (el cumplimiento de 60 años de edad de algún trabajador) que permite concertar el contrato de relevo; que existe un compromiso entre la demandada y el comité de empresa (acta de 07.03.06) en que se alude al propósito de favorecer la condición de fijos de los trabajadores temporales de más antigüedad, atribuyendo al contrato de relevo el carácter de "conexión de continuidad", entre la contratación temporal y el contrato indefinido; que las labores desempeñadas por los trabajadores contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinados son las normales dentro de la actividad de la empresa, pese a lo cual se conciertan en numerosa ocasiones de modo sucesivo y sin solución de continuidad con trabajadores que ya habían estado vinculados con la empresa a través de un contrato eventual de doce meses de duración."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1389 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001389/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1389 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001389/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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