Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1389/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 322/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100278
Encabezamiento
RSU 0001389/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00322/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1389/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 241/07
RECURRENTE/S: CORRUGADOS GETAFE SL
RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID; DON Fernando Y 60 MAS.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 322
En el recurso de suplicación nº 1389/08 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO BARTOLOMÉ MARTIN en nombre y
representación de CORRUGADOS GETAFE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de
MADRID, de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 241/07 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD DE MADRID contra CORRUGADOS GETAFE S.L., y como parte D. Fernando y 60 más, en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro que la empresa Corrugados Getafe S.L., ha incurrido en una conducta contraria a los derechos de los trabajadores en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A raíz de visita girada a la empresa demandada el día 02.10.06, la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción /NUM000, de 20.11.06, con propuesta de sanción a la empresa, conforme a lo dispuesto en el art.40 RD- Leg. 5/2000, de 4 de agosto. SEGUNDO .- Notificada el acta de infracción a la empresa, presentó escrito de alegaciones el 12.12.06, que consta en autos y se tiene por reproducido en su integridad. TERCERO.- Del contenido del acta de infracción, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, merece destacar que la empresa se dedica a la fabricación de productos siderúrgicos (acero), que desde enero de 2005 ha celebrado 72 contratos temporales, de los que 60 son eventuales por circunstancias de la producción y 12 de obra o servicio determinado; que de estos 12, 10 corresponden a trabajadores que ya habían mantenido relación laboral a través de un contrato eventual; que los contratos eventuales se suscriben inicialmente por 6 meses y todos, menos 7, se prorrogan por otros 6 meses, al amparo de lo previsto en el Convenio de la empresa; que se limitan a manifestar que se conciertan por acumulación de tareas, omitiendo las circunstancias que determinan la acumulación ; que la mayor parte de los contratos eventuales corresponden a trabajadores procedentes de empresas anteriormente subcontratadas que ya prestaban servicios en el centro de trabajo uno de los 12 contratos por obra o servicio determinado consta como objeto la puesta en marcha del sistema de gestión de datos de prevención de Riesgos Laborales, y en los otros 11 se hace referencia a la "Preparación y formación de la jubilación anticipada parcial"; que desde varios años hay un Plan Laboral en la empresa por el que se produce la jubilación anticipada a los 60 años y los jubilados son sustituidos parcialmente por trabajadores ya vinculados a la plantilla pero que pasan a depender de contrato de relevo, de modo que los contratos por obra o servicio determinado son una especie de puente desde la terminación del plazo máximo de un años de los contratos eventuales hasta que se produce la condición (el cumplimiento de 60 años de edad de algún trabajador) que permite concertar el contrato de relevo; que existe un compromiso entre la demandada y el comité de empresa (acta de 07.03.06) en que se alude al propósito de favorecer la condición de fijos de los trabajadores temporales de más antigüedad, atribuyendo al contrato de relevo el carácter de "conexión de continuidad", entre la contratación temporal y el contrato indefinido; que las labores desempeñadas por los trabajadores contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinados son las normales dentro de la actividad de la empresa, pese a lo cual se conciertan en numerosa ocasiones de modo sucesivo y sin solución de continuidad con trabajadores que ya habían estado vinculados con la empresa a través de un contrato eventual de doce meses de duración."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación que formula la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado demanda de oficio interpuesta por la Autoridad Laboral, declarando como contraria a los derechos de los trabajadores la contratación temporal de éstos, se funda, en primer término, en motivo amparado en el art. 191, b) de la LPL , en el que interesa se añada a la relación fáctica de la sentencia un nuevo hecho probado con este tenor: "Corrugados Getafe llevó a cabo un proceso de internalización de determinadas actividades de mantenimiento y laminación, el cual se inició a finales de 2005 y finalizó en agosto de 2006". Para el sostenimiento del motivo, la recurrente se remite al contenido de los documentos que obran en autos, como folios 324 a 357, acreditativos de contratos de prestación de determinados servicios entre la recurrente y otra empresa, que en los pactos figura como contratada, aspecto de la litis que resulta extraño a la cuestión en cuya virtud la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por incumplimientos de la legalidad vigente sobre contratación temporal de los trabajadores afectados, pues sea cal fuere la causa a la que puede responder la utilización de una determinada modalidad contractual-bien sea eventual o para obra o servicio determinado-han de observarse los requisitos regulados en la normativa estatutaria y en la de carácter reglamentario que la desarrolla, aplicable en cada caso y siempre eludiendo situaciones abusivas o fraudulentas en dicho tipo de contratación. En tal sentido, el añadido fáctico que se pretende en el motivo no posee eficacia para la modificación del fallo porque propiamente es irrelevante o intranscendente a los fines de lo solicitado en la demanda de oficio; en otros términos, la contrata concertada entre las empresas para asumir un determinado servicio o actividad puede sin duda explicar el recurso a formas de contratación laboral previstas ad hoc por el legislador, mas con respeto en todo caso a las exigencias consustanciales del tipo negocial escogido en cada caso, de ahí que, en definitiva, la adición interesada no incida en el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia, sin que, además, haya error en la apreciación de la prueba por haberse omitido la incorporación de un dato que a los fines del pleito es claramente estéril, según se ha señalado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, acogido al apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega infracción del art. 15.1, apartados a) y b) del ET, en relación con el número 3 de esta misma norma procesal, arts. 1, 2, 3 y 9.1 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , y art. 52 del Convenio Colectivo que rige en la empresa demandada.
El enjuiciamiento de la contratación que por la sentencia de instancia se ha declarado como contraria a los derechos de los trabajadores afectados, exige analizar los contratos suscritos bajo la modalidad regulada en el apartado a) del núm. 1 del art. 15 del ET y aquellos que se celebraron bajo el tipo contractual de la letra b) del mismo apartado y precepto. En el primer caso, siempre conforme al relato fáctico no impugnado, se trata de 12 contratos de obra o servicio determinado, uno de los cuales tiene por objeto " la puesta en marcha del sistema de gestión de datos de Prevención de riesgos Laborales" y los restantes "la Preparación y Formación de la jubilación anticipada parcial".
Es claro que los contratos con este último objeto no responden a la ratio essendi del contrato por obra o servicio, que, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Supremo precisa de estos requisitos, expresados, entre otras, en sentencia de 18-7-2007 (rec. 3685/2005 ): "Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 [RJ 20057791 ]) resumiendo la doctrina de este Tribunal, "los los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 199945 ) que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 [RJ 19936892]), 26-3-96 (rec. 2634/95 [RJ 19962494]), 20-2-97 (rec. 2580/96 [RJ 19971457]), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96), 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98 [RJ 19994424]), 29-9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00 [RJ 20018446]), 21-3-02 (rec. 1701/01 [RJ 20025990]) y 11-5-05 (rec. 4162/03 [RJ 20054981 ]) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 19842697), 2546/1994 (RCL 1995226) y 2720/1998.
Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»".
Los términos en que el TS expone su doctrina en relación con la referida modalidad contractual son manifiestamente explícitos en cuanto a la necesidad de concreción precisa del objeto del contrato, que evidentemente debe responder a una necesidad creada en el proceso productivo de la empresa y consistente en la realización de una obra o la ejecución de un servicio, de duración incierta, con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, exigencia bien alejada de forma evidente e indudable de un objeto contractual que se refiere a la "Preparación y Formación de la jubilación anticipada parcial", y que sólo y exclusivamente responde a servir de instrumento para enlazar el momento de terminación de los contratos eventuales-que luego serán examinados-con el de la anticipada jubilación de trabajadores que alcancen los 60 años de edad, sustituidos por otros vinculados con un contrato de relevo, todo ello conforme a un plan laboral existente en la empresa para la puesta en marcha del aludido sistema de jubilación anticipada. No es cuestionable que el contrato temporal así inicialmente concebido y ejecutado se ha utilizado como un simple medio o forma para facilitar el plan de jubilación eludiendo todos los requisitos legales con que debe contar la mencionada modalidad contractual, que aun cuando responda a un fin así explicado, resulta fraudulenta por desenvolverse en un ámbito totalmente extraño a la razón y finalidad que le da sentido.
En relación con los contratos eventuales que refiere la sentencia de instancia, es probado que todos ellos, sesenta en total, lo son por acumulación de tareas, sin más, obviando el requisito de concreción inexcusable de su objeto, es decir, la causa o circunstancia que lo justifique debidamente expresada con precisión y claridad (art. 3.2, a ) del R.D 2720/1998 ), sin que sea aceptable aludir simplemente en el contrato al supuesto legal que autoriza su celebración ( exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos) en cuyo caso su carácter fraudulento está al margen de cualquier duda. También el TS ha recordado al respecto los principios que deben de regir, indicando la STS de 21-3-2002 (rec. 2456/2001 ) que: "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del ET (RCL 1995997) y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia «ad solemnitatem», y la presunción señalada no es «iuris et de iure», sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".
Con arreglo al relato fáctico, si en todos los contratos eventuales afectados a la actuación inspectora se hace constar el motivo genérico de acumulación de tareas, no es objetable su ilegalidad, en perjuicio, por la inseguridad jurídica en que se les sitúa, de quienes los suscribieron, por lo que ninguna de las normas sustantivas denunciadas ha sido vulnerada por la sentencia de instancia, que ha aplicado correctamente el sistema tanto legal como reglamentario establecido sobre el régimen propio de la contratación temporal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Atendiendo a las razones anteriores, el recurso se desestima y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1389 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001389/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
