Última revisión
14/04/2009
Sentencia Social Nº 322/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 20/2009 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 322/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100183
Encabezamiento
RSU 0000020/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00322/2009
Sentencia nº 322
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 14 de abril de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 322
En el recurso de suplicación 20/09 interpuesto por doña Trinidad representado por el Letrado don CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ; LA COMUNIDAD DE MADRID representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid doña CRISTINA RECARTE LLORENS; doña Estela , representada por el Letrado don ANGEL VARGAS MARTIN; y por don Simón , representado por el Letrado don JUAN MIUGE TORRES GARRIDO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 33 DE MADRID en autos núm. 1106/07 siendo recurrido doña Raquel representado por el Letrado don FERNANDO LUJAN DE FRIAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Raquel , contra Bibiana , Trinidad , Estela , Simón , LA RESIDENCIA PPMM FRANCISCO DE VITORIA, CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Dª Raquel presta servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1-6-78, en la residencia de personas Mayores Francisco de Vitoria, con categoría de auxiliar de enfermería y salario de 61,04 euros diarios con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- En 2007 la demandante interesó un cambio de puesto de trabajo por adaptación de funciones, prescribiéndose por la Unidad de Salud Laboral que no podría realizar esfuerzos, coger pesos ni permanecer largo tiempo en bipedestación y fijándose como posibles tareas dentro de las previstas para el auxiliar de enfermería las siguientes:
"1.- Distribuir y en su caso administrar las comidas a los enfermos o residentes no válidos, atendiendo a la colocación y retirada de las bandejas, siempre de una en una, cubiertos y vajilla.
2.- clasificar y ordenar lencería a efectos de reposición de ropas y vestuario, relacionándose con los servicios de lavandería.
3.- Ayudar a D.U.E., cuando sea preciso, en la aplicación de medicamentos.
4.- Recoger, si ha recibido indicación expresa del D.U.E. o Supervisora, datos clínicos termométricos y aquellos signos obtenidos por inspección no instrumental del enfermo.
5.- Comunicar al D.U.E. los signos que llamen su atención o las manifestaciones espontáneas de los enfermos sobre sus síntomas.
6.- Ordenación, limpieza y desinfección de aparatos, material y mobiliario clínico.
7.- Colaborar en la ordenación de los preparados y efectos sanitarios, así como confeccionar los apósitos.
8.- Atender y orientar a los usuarios que asistan a la consulta.
9.- Decepcionar los volantes y documentos, realizando las inscripciones necesarias.
10.- Distribuir a los usuarios en las horas de consulta.
11.- Colaborar en la ordenación de preparados y efectos farmacéuticos.
12.- Colaborar en la recepción y despacho de las peticiones de medicamentos de los distintos servicios.
Consecuencia de ello, en reunión del comité de empresa con la dirección de la residencia celebrada el 4-12-97 se adscribe a la demandante al puesto de auxiliar de consulta médica y farmacia.
TERCERO.- En noviembre de 2003 la demandante es de nuevo vista por el área de vigilancia de la salud y se emite informe que contiene las siguientes conclusiones. "En el tiempo transcurrido desde el informe anterior, se ha producido un agravamiento de la patología de esa trabajadora y que se refiere en estos momentos a la columna cervical y dorsal, miembro inferior izquierdo, mano derecho y miembro superior derecho, así como alteración del estado general por enfermedad sistémica en tratamiento crónico.
No es previsible la curación o mejoría de las lesiones que presenta, y hay estabilidad lesional suficiente como para considerar definitivas las nuevas limitaciones orgánicas y funcionales, que son en resumen las siguientes:
-Dolor y limitación en los últimos grados de flexoextensión de la columna cervical y dorsal.
-Dificultad para el manejo manual de cargas (personas con capacidad disminuida).
-Limitación del tiempo de bipedestación estática.
-Ritmo general de trabajo lento.
No hay objeción por nuestra parte par continuar la adaptación de tareas en los términos en que se venía realizando, siendo suficiente para el estado de salud actual.
Debe seguir tratamiento médico y recomendaciones de los facultativos que la vienen atendiendo.
Para prevenir daños futuros a su salud, debe seguir las medidas preventivas de riesgos laborales que anexamos en documento adjunto".
CUARTO.- La residencia fijó en el tablón de anuncios convocatoria para cobertura de vacantes de auxiliar en los diversos turnos y el 11-10-07; la demandante presentó solicitud para pasar a prestar servicios en turno de noche.
QUINTO.- El 16-10-07 se reúne el comité de empresa con la dirección de la residencia para baremar las solicitudes de cambio de turno y se establece lo siguiente:
"Que del examen de la solicitudes presentadas, después de la baremación quedan por orden de antigüedad:
-DÑA. Bibiana
-DÑA. Raquel
-DÑA. Trinidad
-DÑA. Estela
-D. Simón .
La Dirección del centro manifiesta que Dña. Raquel no puede acceder al cambio de turno de noche por tener una adaptación de funciones, únicamente se realiza en turno de mañana o tarde, pero no en el de noche".
SEXTO.- En el turno de noche las auxiliares de enfermería realizan las siguientes tareas:
-reparto de medicación
-control de presencia
-preparación de carros
-cambio de pañales
-atención de avisos
-tareas programadas
-aseo para visitas médicas
En la actualidad en turno de noche no trabaja ningún auxiliar de enfermería con adaptación de funciones.
SEPTIMO.- Consta formulada reclamación previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimo la demanda formulada por Dª Raquel y condeno a la demandada Comunidad Autónoma de Madrid a reconocerle su derecho a pasar a prestar servicios como auxiliar de enfermería en turno de noche en la Residencia de Personas Mayores Francisco de Vitoria y con efectos del 1-11-07.
Condeno al resto de los demandados Sres. Bibiana , Trinidad , Estela , Simón y la Residencia PPMM Francisco de Vitoria, Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid a estar por dicha declaración".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Trinidad , LA COMUNIDAD DE MADRID, Estela y Simón siendo impugnado de contrario, por doña Raquel . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES FRANCISCO DE VITORIA, la COMUNIDAD DE MADRID, Dª. Bibiana , Dª. Trinidad , Dª. Estela y D. Simón que declaró que aquélla tenía derecho a prestar servicios como auxiliar de enfermería en el turno de noche en la Residencia de Personas Mayores Francisco de Vitoria con efectos de 1 de noviembre de 2007, condenando a la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES FRANCISCO DE VITORIA, la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y a los trabajadores demandados a estar y pasar por la anterior resolución, se interponen sendos recursos de suplicación, por la COMUNIDAD DE MADRID y Trinidad , Dª. Estela y D. Simón , que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por D. Simón , también la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado por el trabajador D. Simón , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, segundo, cuarto y sexto.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal segundo interesa el recurrente, por un lado, que se modifique la fecha en que la actora solicitó el cambio de puesto por adaptación de funciones, por entender que ocurrió en el año 1997 y no en el año 2007, como se recoge en el referido ordinal, lo que basa en los documentos 84 y 97 de autos y de otra parte que se efectúe la una adición en los siguientes términos: "Las funciones asignadas a la actora tras su solicitud de cambio de puesto de trabajo, y de conformidad con el acuerdo citado del comité de empresa y la dirección son las descritas en el anexo del Convenio Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 2005 , que dice:
Servicio de Farmacia:
Colaborar en la ordenación de preparados y efectos farmacéuticos.
Colaborar en la recepción y despacho de las peticiones de medicamentos de los distintos servicios.
Servicio de Consultas Ambulatorias:
Atender y orientar a los usuarios que asistan a la consulta.
Decepcionar los volantes y documentos, realizando las inscripciones necesarias.
Distribuir a los usuarios en las horas de consulta.
Limpieza y ordenación del material.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 91 y 92 de autos.
Debe accederse en cuanto a la primera petición, pues se desprende de los mencionados documentos, tratándose de un error material, y se rechaza la adición propuesta, pues en el ordinal segundo consta expresamente que la actora fue adscrita al puesto de auxiliar de consulta médica y farmacia y en el convenio colectivo que es una norma jurídica figuran las funciones que se desarrollan por las auxiliares de enfermería con carácter general y en las distintas secciones en particular y en el ordinal sexto se precisan las funciones que los trabajadores con esa categoría desarrollan en el turno de noche, por lo que resulta intrascendente e innecesaria tal adición.
En cuanto al ordinal cuarto se pretende que se adicionen al ordinal cuarto los siguientes extremos: "El día 29 de enero de 2002, la residencia para la que trabaja la actor, a través de su director Don Teodosio , publicó la siguiente resolución:
Esta Dirección, en relación a los cambios de turno, del personal con adaptación de su puesto de trabajo, a la vista de los informes médicos de los trabajadores y de conformidad con el Capítulo XII, Artículo 59, del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y de las instrucciones recibidas del Departamento de Personal del Servicio regional de bienestar social determina que, las funciones y tareas a desempeñar en el Turno de NOCHE, impiden que los /las trabajadores/as afectados con adaptación de puesto de trabajo puedan desempeñar el mismo en dicho turno.
Dicha resolución se fundaba a su vez, en la resolución de 29 de enero de 2002 dictada por el Servicio Regional de Bienestar Social, dependiente de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que establecía:
En relación al escrito remitido por esa Dirección, en el que se pone de manifiesto que, a juicio de la misma, el personal con adaptación de puesto de trabajo no puede prestar servicios en el turno de noche, a la vista de los informes médicos de los trabajadores afectados, se informa en los siguientes términos.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene como principal finalidad establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente al os riegos derivados de las condiciones de trabajo. En este sentido, el Art. 25 del citado texto legal señala que "el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo".
Por ello, en cumplimiento de la referida normativa, efectivamente, los trabajadores con capacidad disminuida los que se haya adaptado su puesto de trabajo en función de la misma, no podrán optar a un cambio de tuno para prestar servicios en el turno de noche, habida cuenta que las funciones a realizar en dicho turno serían claramente incompatibles con la situación de capacidad disminuida del personal, al conllevar el desempeño de determinadas tareas la realización de esfuerzo físico.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 49, 93, 109, 116, 117 y 143 de autos.
Debe accederse a esta pretensión, pues las resoluciones mencionadas recogen los extremos que se invocan.
Finalmente y por lo que a la última adicción, consistente en que se haga constar que en el turno de noche, no se realiza funciones de asistencia médica y farmacia, debe rechazarse, pues ya se recoge en el ordinal sexto cuales son las funciones que los trabajadores con esa categoría desarrollan en el turno de noche, por lo que a la inversa, también se deduce cuales son las que no se realizan ese turno.
TERCERO.- Los motivos de los recursos, formulados al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , vienen a señalar que el hecho de que no se concediera a la trabajadora demandante el turno de noche no constituye una discriminación por motivos de salud, sino que estaría justificado precisamente por esa razón, y estaría amparado tanto por la normativa legal como convencional, ya que a la actora fue adscritas al puesto de auxiliar de consulta y farmacia por padecer una serie de lesiones que le impedían realizar esfuerzos, coger pesos y permanecer en situación de bipedestación estática en el año 1997, habiéndose incluso agravado su estado tal y como se desprende del informe emitido en el año 2003 por el área de vigilancia de salud de la empresa demandada, denunciándose por la representación de Dª. Trinidad la infracción del artículo 34.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, publicada en el BOE 313/2003, de 31 de diciembre y el artículo 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, Boletín Oficial Madrid 100/2005, de 28 de abril ; por COMUNIDAD DE MADRID, Dª. Estela y D. Simón los artículos 66 y 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid antes citado.
Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de que tal y como se desprende de la contestación a la demanda realizada por las recurrentes, se manifestó que la actora no podía acceder al turno de noche por no poder desempeñar todas las funciones que los auxiliares de enfermería deben realizar en ese turno a diferencia de lo que ocurría en los otros turnos, en los que podía realizar las funciones de esa categoría en determinados servicios, habiéndose procedido en el año 1997, precisamente por la situación de discapacidad que padece la demandante, a cambiarla a un puesto de trabajo en el servicio de consulta médica y farmacia por adaptarse las funciones a realizar con las limitaciones que padecía.
Son extremos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes:
1) A la actora se le adscribió al puesto de auxiliar de consulta médica y farmacia el 4 de diciembre de 2007, por adaptarse las funciones a realizar con las limitaciones que padecía, que le impedían realizar esfuerzos, coger pesos y permanecer en situación de bipedestación estática, habiéndose agravado su patología en el año 2003 -ordinales segundo y tercero del relato fáctico-.
2) En el turno de noche los auxiliares de enfermería realizan las siguientes tareas: reparten la medicación, realizan control de presencia, preparan los carros, cambian los pañales, atienden los avisos, realiza las tareas programadas, y asean para las visitas médicas.
3) Tal y como consta en el ANEXO III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, las funciones que con carácter general se realizan los auxiliares de enfermería son las siguientes: en el Servicio de Farmacia serían las siguientes:
- Distribuir, ayudar a comer y, en su caso, administrar las comidas a usuarios encamados o que deban permanecer en su habitación, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla. Ayudar a comer y, en su caso, administrar la comida a usuarios con capacidad funcional reducida.
- Supervisar, estimular o ayudar en la higiene del usuario en desempeños fundamentales como: peinarse, cepillarse los dientes, afeitarse, cuidar las uñas, limpieza de dentadura y otras similares, realizándoselas en su totalidad al usuario cuando su capacidad funcional esté impedida o reducida.
- Hacer la cama de los usuarios que se encuentren encamados y de aquellos que atendiendo a su estado de salud así lo requieran y sea prescrito.
- Ayudar a levantarse, sentarse, acostarse y, en su caso, levantar, sentar, acostar y desplazar a usuarios con capacidad funcional reducida, impedida o que utilicen ayudas técnicas.
- Ayudar al usuario al uso del inodoro y, en su caso, orinal, cuña o similar. Ayudar a colocar y cambiar pañales y bolsas de diuresis o colostomía y, en su caso, cambiar pañales o bolsa de diuresis o colostomía a los usuarios sin capacidad suficiente para ello.
- Realizar los cambios posturales que requieran y tengan prescritos los usuarios.
- Realizar las asistencias necesarias para la cumplimentación de los programas de rehabilitación que requieran y tengan prescritos los usuarios.
- Ayudar al Diplomado en Enfermería, cuando lo precise, en la aplicación de las técnicas de tratamiento precisas y en su seguimiento, de acuerdo con las instrucciones recibidas.
- Colaborar con el Diplomado en Enfermería en la administración de la medicación.
- Colaborar en la ordenación de los preparados y efectos sanitarios.
- Realizar tareas de ordenación, limpieza y desinfección de aparatos, material y mobiliario clínico.
- Comunicar al Diplomado en Enfermería o al personal facultado para tal fin, los signos y síntomas que llamen su atención.
- Recoger, si ha recibido indicación expresa, los datos clínicos termométricos y aquellos signos obtenidos por impresión no instrumental del usuario.", y añade que "Además de las tareas anteriormente expuestas, a los trabajadores pertenecientes a esta categoría les cabe, dependiendo del servicio donde realicen su trabajo..." realizar otras actividades, precisando respecto de las actividades a desempeñar en el Servicio de Farmacia, que las funciones a realizar son las de colaborar en la ordenación de preparados y efectos farmacéuticos y colaborar en la recepción y despacho de las peticiones de medicamentos de los distintos servicios, y las que se realizan en el Servicio de Consultas Ambulatorias son, atender y orientar a los usuarios que asistan a la consulta, recepcionar los volantes y documentos.
Por lo anteriormente expuesto, entendemos que el rechazo que de la petición de la actora para prestar servicios como auxiliar de enfermería en el turno de noche en la Residencia de Personas Mayores Francisco de Vitoria, que se realiza por la empresa demandada se ajustaría a lo previsto en el convenio colectivo, pues la trabajadora demandante fue cambiada de puesto de trabajo para adaptar las funciones que debía realizar con las limitaciones que padecía, que le impedían realizar esfuerzos, coger pesos y permanecer en situación de bipedestación estática, adjudicándosele un puesto de trabajo concreto en los Servicios de Farmacia y de Consultas Ambulatorias, que tiene unas funciones concretas distintas de las que con carecer general se asignan a las auxiliares de enfermería antes enunciadas, que exigen esfuerzos físicos coger pesos y permanecer en situación de bipedestación estática, es más, al tratarse del turno de noche en el que normalmente el número de empleados es mucho menor los esfuerzos se multiplican, máxime cuando el centro en el que presta servicios la actora es una residencia de personas mayores, tratándose de pacientes que exigen cambios posturales, auxilio para realizar sus necesidades y cambio de pañales, actividades para las que estaría incapacitada la actora, por lo que estaría justificada la denegación de cambio de puesto de turno, previsto en el artículo 59 del Convenio Colectivo a lo que habría que añadir que el artículo 66.5 de citado texto cuando establece la antigüedad como criterio preferencial para el cambio de turno no lo hace de forma absoluta, señalando expresamente que se puede variar este criterio por acuerdo del comité de empresa y la Dirección del centro y de lo expuesto en la nueva redacción del ordinal cuarto del relato se había acordado ya en el año 2002 que los trabajadores a los que se hubiera adaptado su puesto de trabajo por tener su capacidad disminuida no podría prestar servicios en turno de noche, por todo lo cual se estiman los recursos formulados y se revoca a sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Fallo
Estimamos los recurso de suplicación formulados por la COMUNIDAD DE MADRID, Dª. Trinidad , Dª. Estela Y D. Simón contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos 1106/07 , seguidos a instancia de Dª. Raquel contra la RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES FRANCISCO DE VITORIA, la COMUNIDAD DE MADRID, Dª. Bibiana , Dª. Trinidad , Dª. Estela Y D. Simón , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida resolución y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000202009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

