Sentencia Social Nº 322/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 322/2014, Juzgado de lo Social - Vitoria-Gasteiz, Sección 4, Rec 630/2014 de 29 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Vitoria-Gasteiz

Ponente: ORTIZ DE URBINA ZUBIA, MARTA

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 01059440042014100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:215

Núm. Roj: SJSO 215/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº: 322/14
En Vitoria - Gasteiz, a 29 de Octubre de 2014.
Vistos por Dña. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBÍA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número
Cuatro de Vitoria, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 630/2014, sobre despido;
actuando de una parte D. Sixto , asistido por el Letrado Sr. RODRÍGUEZ MARCOS y como demandados la
empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A representado por el Letrado Sr. PÉREZ DÍEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El 28 de Julio de 2014 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por D. Sixto en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictase Sentencia en la que se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor condenando a la empresa a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta el momento de su despido o a indemnizarle en la cuantía de 79.914,83 Euros conforme a lo establecido en la legislación vigente para el supuesto de despido improcedente y en la cantidad que en concepto de indemnización adicional se cuantificará en el momento procesal oportuno, por los daños y perjuicios que le han sido injustificadamente causados.



SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por Decreto de 31 de Julio de 2014, señalándose para la celebración del juicio el día 22 de Octubre de 2014.

El día señalado se celebró el juicio. Tras oir a las partes éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor D. Sixto , ha venido prestando sus servicios para la empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A, con una antigüedad de 11 de Enero de 2006, con la categoría profesional de director de compras y un salario diario bruto, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, de 227,22 Euros.



SEGUNDO.- La relación laboral del actor se inició el día 11 de Enero de 2006 al suscribir el mismo con la empresa ENERTEAM S.A un contrato de trabajo indefinido en el que entre otras cuestiones se estableció que el actor se comprometía a prestar servicios en la empresa con la categoría profesional de directivo para la función de director de compras en régimen de dedicación exclusiva, y que la prestación laboral del actor consistiría principalmente en la realización de las labores de gestión de compras de proyectos.

Una copia del contrato suscrito obra a los folios 32 y 33 de las actuaciones, dándose su contenido por reproducido.



TERCERO.- En virtud de escritura pública otorgada el día 11 de Junio de 2008, se procedió al cambio de denominación social de la empresa ENERTEAM, S.A, pasando la misma a denominarse INGETEAM POWER PLANTS, S.A

CUARTO.- En virtud de escritura pública otorgada el día 30 de Diciembre de 2011, se elevó a público el acuerdo de fusión por absorción de la empresa INGETEAM POWER PLANTS, S.A por parte de la mercantil INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A.



QUINTO.- La empresa ENERTEAM, S.A se había constituido en virtud de escritura pública de 22 de Julio de 2002, siendo el objeto social de la misma el siguiente: a) La planificación, obtención, proyección, construcción, rehabilitación, ampliación, mantenimiento y explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica de origen renovable, así como la realización de todo género de operaciones de carácter industrial, económico, comercial, civil o mercantil relacionadas con dichas actividades.

b) La realización de todo tipo de operaciones añadidas a las anteriores que impliquen el establecimiento de un modelo energético sostenible basado en el uso de energías no contaminantes e inagotable.

c) La suscripción, compra o venta de acciones o participaciones de sociedades que a su vez, tengan un objeto social igual o similar a los anteriores.



SEXTO.- La empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A fue constituida en virtud de escritura pública de fecha 19 de Octubre de 2011 y tiene como objeto el siguiente: El diseño, fabricación, venta, reparación, transformación y concesión, instalación y supervisión, mantenimiento, distribución, importación y exportación de equipos mecánicos, eléctricos y electrónicos, así como de instalaciones de generación y distribución energética, industriales, navales y ferroviarias y la explotación del negocio de estas instalaciones y/o medios de transporte.

La ejecución de prototipos, anteproyectos y labores de investigación, desarrollo e innovación de las actividades anteriores, la tenencia y adquisición de derecho de propiedad industrial, derechos de utilizada, patentes, marcas y know how, así como su uso, venta y/o explotación.

La administración y cesión, inversión, tenencia y disfrute, administración de valores mobiliarios e inmuebles, participación sociales y en copropiedad de toda clase de bienes, todo ello por cuenta propia y con excepción de la intermediación y de actividades legalmente atribuidas de forma exclusiva a la banca o a otras entidades, dejando siempre fuera de las actividades objeto de la legislación de instituciones de inversión colectiva y de mercado de valores y en todo caso sin incidir en aquellas operaciones que se rijan por leyes especiales.

SÉPTIMO .- La empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGIES, S.A remitió con fecha 19 de Marzo de 2012 al actor y a otros trabajadores de la empresa un código de directrices y normas (código de conducta), señalándose en la comunicación remitida que el documento formaba parte, a partir de ese momento, del conjunto de directrices y normas de obligado cumplimiento para todos aquellos que trabajaban en INGETEAM.

El actor firmó la recepción del código de conducta.

OCTAVO.- En el código de conducta entregado al actor entre otras cuestiones se estableció lo siguiente en relación con la existencia de conflicto de intereses: Los administradores, directivos y empleados deberán actual en función del mejor interés de la empresa, mientras realicen su trabajo para INGETEAM. Un conflicto de interés surge cuando las actividades y relaciones personales del empleado interfieren o parecen interferir con su capacidad para actuar en función del mejor interés de INGETEAM.

Todos los administradores, directivos y empleados deberán comunicar, en el momento de su contratación y durante el ejercicio de su funciones, cualquier situación que pudiera suponer un conflicto entre su propio interés y el de INGETEAM.

En concreto se considerarán situaciones potenciales de conflicto y deberán ser objeto de comunicación, las siguientes: La realización por él, sus familiares u otras personas vinculadas a él, directa o indirectamente, por sí o a través de alguna sociedad o institución, de actividades que constituyan el mismo, análogo o complementario género de actividad que la que desarrolla INGETEAM.

La realización por él, sus familiares u otras personas vinculadas a él, directa o indirectamente, por sí o a través de alguna sociedad o institución, de actividades que generen intercambio de bienes y/o servicios con INGETEAM, cualquiera que sea el régimen de retribución convenido .

En el marco de esta política de respeto, se solicita a los administradores, directivos y empleados, que en el caso de surgir conflictos de intereses personales que puedan comprometer la necesaria objetividad o profesionalidad de su función, lo pongan en conocimiento del Responsable de conducta, para que, con respeto a la confidencialidad e intimidad de las personas, se pueda proceder a la adopción de las medidas pertinentes en beneficio mutuo de INGETEAM y de las personas afectadas.

Una copia del código de conducta obra a los folios 218 a 237 de las actuaciones, dándose su contenido por reproducido.

NOVENO.- Con fecha 23 de Junio de 2014 por parte de la empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A se entregó al actor una carta con el siguiente contenido: ' ATT.: D. Sixto En Vitoria, a 23 de Junio de 2014 Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente, le comunicamos que procederemos a su despido disciplinario con efectos iniciales al día de hoy en base a lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por trasgresión de la buena fe contractual.

Los hechos que motivan tal decisión son los siguientes: Ud. viene ocupando el puesto de Director de Operaciones, ocupando además el puesto en el organigrama de Responsable Comercial para América, además de ser apoderado de INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A.

En su contrato de trabajo se pactó su dedicación exclusiva y en el código de conducta vigente en la empresa, del que Ud. recibió un ejemplar, se establece en su punto 8 lo siguiente: '... se consideran situaciones potenciales de conflicto y deberán ser objeto de comunicación, las siguientes: · La realización por él, sus familiares u otras personas vinculadas a él, directa o indirectamente, por sí o a través de alguna sociedad o institución, de actividades que constituyan el mismo, análogo o complementario género de actividad que el que desarrolla INGETEAM .

· La realización por él, sus familiares u otras personas vinculadas a él, directa o indirectamente, por sío a través de alguna sociedad o institución, de actividades que generen intercambio de bienes y/oservicios con INGETEAM , cualquiera que sea el régimen de retribución convenido.' No obstante lo anterior, a raíz de una denuncia presentada ante el Comité de Cumplimiento del código de conducta de INGETEAM por un compañero suyo de trabajo el día 16 de Mayo de 2014, tuvo lugar a al apertura de un procedimiento de investigación el 18 de Mayo de 2014, y el sujeto investigador ha podido constatar los hechos que se exponen a continuación: El día 16 de Julio de 2012 Ud. constituyó ante el notario de Madrid D. Rafael Monjo Carrio, en nombre de su esposa Dª. Florencia y junto a D. Cirilo y D. Fructuoso , la sociedad CONNECTING ENERGIES, S.L. , sociedad de la que su esposa es apoderada.

CONNECTING ENERGIES, S.L. , tiene como objeto social el siguiente: a) 'Asesoramiento, consultoría, formación, planificación, obtención, proyección, construcción, ampliación, mantenimiento my explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica renovable y convencional, así como la realización de todo género de operaciones de carácter industrial, económico, comercial, civil o mercantil, relacionadas con dichas actividades.

b) La realización de todo tipo de operaciones añadidas a las anteriores que impliquen el establecimiento de un modelo energético sostenible basado en el uso de energías no contaminantes e inagotables.

c) Asesoramiento, consultoría, formación, planificación, obtención, proyección, construcción, rehabilitación, ampliación y mantenimiento de edificaciones e infraestructuras así como la realización de todo género de operaciones de carácter industrial, económico, comercial, civil o mercantil, relacionadas con dichas actividades.' Dicho objeto social es coincidente con el de INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A. en cuanto a que ésta se dedica a: '...el diseño, fabricación, venta, reparación, transformación y conversión, instalación y supervisión, mantenimiento, distribución, importación y exportación de equipos eléctricos y electrónicos, así como de instalaciones de generación y distribución energética, industriales, navales y ferroviarias, y la explotación del negocio de estas instalaciones y/o medios de transporte; y a la ejecución de prototipos, anteproyectos y labores de investigación, desarrollo e innovación en las actividades anteriores.

Además, su esposa, con la que está cansado en régimen de gananciales, con fecha 12-02-2013 constituyó la sociedad CONNECTING ENERGY WORLDWIDE, S.L. de la que es administradora, siendo el objeto social de dicha sociedad idéntico al de CONNECTING ENERGIES, S.L. anteriormente señalado y, en consecuencia, también coincidente con el de CONNECTING ENERGIES, S.L. busque y encuentre oportunidades de proyectos industriales y obras del sector industrial en los referidos países. De hecho Ud.

negoció y acordó con CONNECTING ENERGIES, S.L. las condiciones de los referidos contratos de agencia a éxito, no obstante ser su esposa socia y apoderada de dicha sociedad, cuestión ésta que como ya se ha señalado Ud. ocultó. Por cada uno de dichos contratos anteriormente señalados CONNECTING ENERGIES, S.L. ha facturado a INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A. la cantidad de .500 # mensuales (IVA no incluido), en concepto de adelanto no reembolsable de Comisiones de Proyecto que se contraten, con lo que el importe total facturado y abonado en el año 2012 ascendió a 2.000 # (IVA no incluido). En los dos primeros meses del año 2013 se abonó la cantidad de 14.000 # y, a partir del mes de Marzo, las facturas se pasan por CONNECTING ENERGY WORLDWIDE, S.L. a ala que se le abonan facturas por importe total de 40.750 #.

Todas las facturas que se han señalado fueron aprobadas por Ud. en su condición de Director de Operaciones, sin que en ningún momento pusiera de manifiesto que su esposa era socia en ambas sociedades, además de apoderada en una y administradora en la otra.

En definitiva, su conducta supone una trasgresión de la buena fe contractual y además ha vulnerado lo dispuesto en el código de conducta de la empresa, que impide realizar actividades concurrentes con la misma y actividades de intercambio de servicios con empresas vinculadas directa o indirectamente con familiares.

Sin otro particular, (FIRMA) Fdo. Pablo Recibí: Sixto Gerente Ingeteam Power Technology, S.A. Power Plants' DÉCIMO.- En virtud de escritura pública de 16 de Julio de 2012 por parte de D. Cirilo y D. Fructuoso , actuando éstos en su propio nombre, y por el actor, interviniendo éste en nombre y representación de su esposa Dña. Florencia , se constituyó la mercantil CONNECTING ENERGIES, S.L, habiendo suscrito la esposa del actor una participación en dicha empresa El objeto social de CONNECTING ENERGIES, S.L es el siguiente: a) Asesoramiento, consultoría, formación, plantificación, obtención, protección, construcción, rehabilitación, ampliación, mantenimientoy explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica renovable y convencional, así como la realización de todo género de operaciones de carácter industrial, económico, comercial, civil o mercantil, relacionadas con dichas actividades.

b) La realización de todo tipo de operaciones añadidas a las anteriores que impliquen el establecimiento de un modelo energético sostenible, basado en el uso de energías no contaminante e inagotables.

c) Asesoramiento, consultoría, formación, planificación, obtención, proyección, construcción, rehabilitación, ampliación y mantenimiento de edificaciones e infraestructuras, así como la realización de todo género de operaciones de carácter industrial, económico, comercial, civil o mercantil, relacionadas con dichas actividades.

d) La suscripción, compra o venta de acciones o participaciones de sociedades que, a su vez, tengan un objeto social igual o similar al anterior.

La esposa del actor es apoderada solidaria de CONNECTING ENERGIES SOCIEDAD LIMITADA.

UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de Febrero de 2013 se constituyó la empresa CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE SOCIEDAD LIMITADA, habiendo sido nombrada en esa fecha administradora solidaria de la sociedad Dña. Florencia , esposa del actor, junto con D. Cirilo .

El objeto social de CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE SOCIEDAD LIMITADA es el siguiente: Asesoramiento, consultoría, formación, plantificación, obtención, protección, construcción, rehabilitación, ampliación, mantenimiento y explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica DUODÉCIMO.- Con fecha 1 de Agosto de 2012 la empresa INGETEAM y CONNECTING ENERGIES S.L firmaron un contrato de servicios de asesoramiento para el territorio de México y otro para los territorios de Argentina y Colombia.

DECIMO

TERCERO.- Como consecuencia de la suscripción de dichos contratos de asesoramiento, la empresa CONNECTING ENERGIES, S.L y a partir del mes de Marzo de 2013, CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE, S.L., facturaban mensualmente a la empresa INGETEAM 3.500 Euros (IVA no incluido) por los servicios de asesoramiento en el territorio de México por un lado y por otro en el territorio de Argentina DECIMO

CUARTO.- Las facturas eran visadas por el actor en calidad de director de operaciones y también por el director de área y tesorería, siendo necesariaslas tres firmas para su abono.

DECIMO

QUINTO.- El actor fue quien con anterioridad a que se suscribieran los contratos con CONNECTING ENERGIES, había indicado en el Consejo de Dirección de INGETEAM que tenía contactos en Argentina y Méximo, habiendo propuesto la contratación de CONNECTING ENERGIES, S.L y no habiendo comunicado en ningún momento a INGETEAM que su esposa era socia y apoderada de CONNECTING ENERGIES, S.L y administradora de CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE, S.L.

DECIMO

SEXTO.- Las condiciones de los contratos suscritos con CONNECTING ENERGIES, S.L fueron negociados por el actor siendo éste quien propuso el abono de una cantidad fija a la empresa CONNECTING ENERGIES, S.L.

DECIMOSÉPTIMO.- El actor no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 17 de Julio de 2014, terminando el acto sin avenencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante solicita un pronunciamiento judicial por el que, acogiendo la demanda, se declare que el despido efectuado por parte de la empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A. con fecha de efectos 23 de Junio de 2014, se trata de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, solicitando en el acto del juicio una indemnización de 15.000 Euros por los daños que la ha ocasionado la decisión extintiva adoptada por la empresa.

Alega en síntesis, en defensa de sus pretensiones, que los hechos descritos en la carta no responden a la realidad de lo acaecido, no habiendo incurrido el trabajador en ninguna causa que pudiera haber motivado su despido disciplinario.

La empresa se opone a las pretensiones deducidas de contrario y alega que los hechos recogidos en la carta de despido son ciertos y constituyen una trasgresión de la buena fe contractual en aplicación de lo establecido en el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo y para el supuesto en que se declarase la improcedencia del despido, ha realizado expreso ejercicio de la opción por la indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 110.1 a) de la L.J .S

SEGUNDO.- Vistas las posiciones de las partes, ha de señalarse en primer lugar que los hechos declarados probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en las actuaciones, y a través de la testifical practicada y, en concreto, a través de los siguientes medios de prueba: 1º) Hecho no discutido 2º) Contrato de trabajo del actor (folios 32 y 33) 3º) Escritura de cambio de denominación (folios 62 a 67) 4º) Escritura de fusión por absorción (folios 68 a 143) 5º) Escritura de constitución de INERTEAM (folios 36 a 61) 6º) Escritura de constitución de INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A (folios 144 a 188) 7º) Interrogatorio del actor, e mail obrante al folio 270 y firma del recibí por parte del actor (folio 236 reverso) 8º) Código de conducta (folios 218 a 237) 9ª) Carta de despido de los folios 6 a 8 10º) Escritura de constitución de CONNECTING ENERGIES, S.L (folios 184 a 109) 11º) Publicación en el BORME (folio 217) 12º) Adenda de los contratos suscritos ( folios 238 a 241) 13º) Facturas ( folios 240 a 254) 14º) Facturas y testifical de D. Damaso , responsable financiero de la empresa.

15º) Testifical de Hermenegildo (responsable financiero de la empresa), Maximo , responsable comercial de Asia y Africa y Pablo , Director General de la Unidad de Negocio de Power Plants.

16º) Testifical de Hermenegildo (responsable financiero de la empresa), Maximo , responsable comercial de Asia y Africa y Pablo , Director General de la Unidad de Negocio de Power Plants.

17º)Hecho no discutido.

18º) Acta de conciliación del folio 9.



TERCERO.- Con carácter general ha de indicarse que es causa de despido «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo» [ art. 54.2.d) ET ]. Se trata de una causa compleja y de amplios contornos, en la que se puede distinguir la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza. Permite sancionar muy diversos comportamientos, incluyéndose incumplimientos que no tienen una vía específica para ser sancionados en las demás causas del art. 54.2 ET causa suele aparecer junto a otras de las que se regulan en el art. 54.2 ET , cuando se imputa al trabajador algún hecho sancionable con despido.

La transgresión de la buena fe es causa de despido con la que se pretende sancionar el incumplimiento por el trabajador de los deberes de buena fe que debe observar en el desarrollo de la relación laboral. El art. 5.a) ET establece como deber básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia [ art. 5.a) ET ]; e igualmente el art. 20.2 ET establece que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 ET ).

La buena fe obliga al trabajador a que actúe con honestidad, rectitud y lealtad , conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. El trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones debe actuar con probidad, celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses del empresario y de la confianza depositada en él ( STS 15-10-1985 [RJ 1985, 4723]).

La trasgresión de la buena fe contractual engloba el fraude , en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS 21-12-1987 [RJ 1987, 8991]).

El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa (como los representantes del comercio), o en el domicilio del empleador (como los empleados del hogar).

La jurisprudencia pone de manifiesto que hay abuso de confianza cuando el trabajador aprovecha su especial situación para cometer la falta ( STS 15-10-1985 [RJ 1985, 4723]; STS 25-4-1988 [RJ 1988, 3017]; STS 24-10-1988 [RJ 1988, 8137]).

Sentado lo anterior ha de indicarse que en el caso de autos se imputa al trabajador unos hechos consistentes en no haber comunicado a la empresa que en el mes de Julio de 2012 constituyó, en nombre y representación de su esposa, una mercantil denominada CONNECTING ENERGIES, S.L, sociedad ésta en la que la esposa del actor es apoderada y que tiene el mismo objeto social que la demandada, señalando que igualmente la esposa del actor es administradora desde el mes de Febrero de 2013 de la empresa CONNECTING ENERGY WORLWIDE, S.L empresa con igual objeto social que la demandada, habiendo propuesto el actor la contratación por parte de la demandada INGETEAM de CONNECTING ENERGIES S.L para realizar labores de asesoramiento, dándose la circunstancia que incluso por el actor se negociaron y acordaron las condiciones de los contratos finalmente suscritos, condiciones éstas que incluían un pago mensual de 3.500 Euros por parte de la demanda a la empresa CONNECTING ENERGIES S.L en un primer momento y posteriormente a CONNETING ENERGY WORLWIDE S.L de la cantidad de 3.500 Euros.

Pues bien, en el caso de autos, la documental obrante en las actuaciones acredita que efectivamente el día 16 de Julio de 2012 se constituyó la empresa CONNECTING ENERGIES, S.L, empresa ésta en la que la esposa del actor es socia y apoderada, dándose la circunstancia que fue el propio actor quien compareció ante el Notario en representación de su esposa para la constitución de dicha mercantil, siendo relevante que dicha mercantil de la que la esposa del actor es socia y apoderada tiene un objeto social muy similar al de la empresa demandada dedicándose fundamentalmente al a sesoramiento, consultoría, formación, plantificación, obtención, protección, construcción, rehabilitación ampliación, mantenimiento y explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica renovable y convencional, así como la realización de todo género de operaciones de carácter industrial , económico , comercial, civil o mercantil, relacionadas con dichas actividades.

Es más, con posterioridad, en concreto el día 12 de Febrero de 2013, se constituyó la empresa CONNECTING ENERGIES WORLWIDE, S.L , empresa esta, en la que la esposa del actor es administradora (folio 217), siendo relevante a los efectos del presente procedimiento que, tal y como se ha acreditado tanto documentalmente, como a través de las testificales practicadas de D. Hermenegildo , responsable financiero de la empresa y D Maximo , responsable comercial de Asia y África , fue el actor quien en su día propuso a INGETEAM la contratación de CONNECTING ENERGIES, S.L., no habiendo comunicado en ningún momento que su esposa era socia y apoderada de CONNECTING ENERGIES, S.L. y administradora de CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE, S.L..

En este sentido cabe señalar que los tres testigos que han declarado coinciden en que las condiciones de los contratos que finalmente se suscribieron con CONNECTING ENERGIES, S.L. fueron negociados por el actor, siendo éste quien propuso el abono de una cantidad fija a la empresa CONNECTING ENERGIES S.L., cantidad esta que tal y como acreditan las facturas aportadas ascendía a 3.500 Euros mensuales cantidad que a partir del mes de Marzo de 2013 se abonaba a CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE S.L ( folios 242 a 254) no habiendo comunicado en ningún momento del demandante que su esposa era socia y administradora respectivamente de las anteriores empresas.

A lo anterior ha de añadirse que con anterioridad a la suscripción de los contratos de asesoramiento con la empresa CONNECTING ENERGIES, S.L. que tuvieron lugar el día 1 de Agosto de 2012 (folios 238 a 241) el actor había recibido un código de conducta el día 19 de Marzo de 2012, habiendo firmado la recepción del mismo (folio 236 reverso), siendo claro el contenido del mismo que en su punto octavo considera situaciones potenciales de conflicto y que debían ser objeto de comunicación a la empresa 'l a realización por parte de los directivos y empleados, sus familiares u otras personas vinculadas a él, directa o indirectamente, por sí o a través de alguna sociedad o institución, de actividades que constituyan el mismo, análogo o complementario género de actividad que el que desarrolla Ingeteam y la realización por él, sus familiares u otras personas vinculadas a él, directa o indirectamente, por sí o a través de alguna sociedad o institución, de actividades que generen intercambio de bienes y/o servicios con INGETEAM, cualquiera que sea el régimen de retribución convenido .

Pues bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto la conclusión a la que ha de llegarse es que el actor, con su conducta, claramente infringió lo establecido en el código de conducta vigente en la empresa ya que en ningún momento llegó a comunicar a la empresa demandada que su esposa era socia de CONNECTING ENERGIES, S.L. y administradora de CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE, S.L., dato este en el que coinciden todos los testigos, habiendo propuesto en su día la contratación de esta empresa y habiendo incluso negociado las condiciones de los contratos finalmente suscritos, existiendo un claro supuesto de conflicto de intereses como los descritos en el código de conducta, del cuál era perfecto conocedor el actor.

A lo anterior no obsta que estos hechos se remonten al año 2012 y 2013, siendo las últimas facturas abonadas por parte de INGETEAM a CONNECTING ENERGIES WORLDWIDE, S.L. que se aportan de agosto de 2013 (folio 254), no obstante, lo cual no se ha puesto en tela de juicio por la parte actora que la empresa tuviera conocimiento de los mismos en el mes de Mayo de 2014, tal y como se indica en la carta de despido, no existiendo dato alguno en los autos que permita inferir que existiera un conocimiento de la situación por parte de la empresa ya que como ya se ha expuesto todos los testigos indican que por parte del actor nunca se comunicó la pertenencia de su esposa a las dos empresas ya indicadas.

Por todo lo anteriormente expuesto no sólo los hechos imputados en la carta de despido han resultado convenientemente acreditados, sino que los mismos suponen una clara trasgresión de la buena fe contractual, ya que el actor, que no debe olvidarse, pertenecía al Comité de Dirección de la empresa, y por lo tanto ostentaba un cargo de confianza fue quien, sin comunicar que su esposa formaba parte de unas empresas cuyo objeto social coincidía esencialmente con el de INGETEAM, llegó a proponer la contratación de dichas empresas e incluso negoció las condiciones de los contratos finalmente suscritos, habiendo incurrido en definitiva en una falta del deber de lealtad a la empresa, incumpliendo el demandante los deberes de buena fe que el mismo debía observar en el desarrollo de la relación laboral, máxime cuando como ya se ha expuesto era director de compras y miembro del Comité de Dirección, concurriendo las notas de gravedad y culpabilidad por todo lo anteriormente expuesto y siendo proporcionada la decisión adoptada por la empresa, lo que determina que el despido haya de calificarse como procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 55.4 del E.T .



CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 de la L.J .S.

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Sixto contra la empresa INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.L. y, en consecuencia declaro PROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto el día 23 de Junio de 2014, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.