Sentencia Social Nº 322/2...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Social Nº 322/2016, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 926/2014 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 13034440012016100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:12

Núm. Roj: SJSO  12:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00322/2016

PROCEDIMIENTO: PO 926/2014

SENTENCIA Nº 322/16

En Ciudad Real, a 8 de julio de 2016

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 926/2014, a instancias de DON Mateo , defendido por el Letrado Don Rafael José Berja Fernández Pacheco, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,asistida de la Letrada Doña María Maldonado Araque, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y DERECHOS, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el demandante en su escrito, presentado en el Servicio Común General de Registro y Reparto en fecha 5 de noviembre de 2014, y posteriormente repartido a este Juzgado, se interpuso demanda, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia en la que 'se declare el derecho del actor a percibir en concepto de complemento personal transitorio la cantidad mensual de 207,53 euros por la merma de retribución correspondiente a las horas trabajadas en nocturnos, sábados, domingos y festivos desde el pasado mes de septiembre de 2013, y se condene a la Administración a abonar al actor la cantidad que asciende a 2.490,36 euros por las cuantías dejadas de percibir por las horas trabajadas en nocturnos, sábados, domingos y festivos desde el mes de septiembre de 2013 hasta Agosto de 2014, conforme se detalla en el hecho octavo de la demanda, cantidad que deberá ser incrementada en un 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida la demanda mediante decreto de 17 de junio de 2015, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio el día 7 de julio de 2016. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La Letrada de la parte demandada se opuso a la cuantía, señaló que aunque se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, la sentencia aún no ha adquirido firmeza, y que existen sentencias contradictorias como la del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de octubre de 2015 , y la del TSJ de Cataluña de 29 abril de 2010 . Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Mateo es personal laboral fijo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Su categoría profesional es la de ayudante de cocina y prestaba sus servicios en la Residencia Universitaria 'El Doncel' de Ciudad Real.

En dicho puesto de trabajo, Don Mateo realizaba una jornada de turnos rotatorios de mañana, tarde, noches, incluyendo sábados, domingos y festivos, y obtenía un salario por horas festivas y horas nocturnas, así como un complemento de turno rotatorio, cuya media mensual en los últimos doce meses fue de 190,61 euros al mes.

SEGUNDO.-Mediante Orden de 27.8.2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, publicada en el DOCM número 167 de 29 de agosto de 2013, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, como consecuencia de la aprobación del Plan de Recursos Humanos del personal adscrito a las Residencias Universitarias de la provincia de Ciudad Real, por cierre de las mismas, adscribiendo al personal a otros puestos de trabajo.

Don Mateo fue adscrito al C.E.E. 'Puerta de Santa María' con fecha de efectos 31.8.2013.

Tras su adscripción al C.E.E. 'Puerta de Santa María' el actor sigue percibiendo el complemento de turnicidad por importe de 114,46 euros, pero ha dejado de percibir el complemento de sábados domingos y festivos, así como el complemento de horas nocturnas.

TERCERO.-El 21.8.2014 Don Mateo formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra las Resoluciones de la Consejería. Dicha reclamación fue desestimada mediante Resolución del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas de 1.6.2015.

CUARTO.-A la relación laboral le era de aplicación el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM número 149, de 2 de agosto de 2013).

QUINTO.-El trabajador solicita se le abone un Complemento Personal Transitorio (CPT) tras la supresión de su puesto de trabajo de 207,53 euros mensuales, por la merma de retribución correspondiente a las horas nocturnas (13,19 euros) y a las horas trabajadas en sábados, domingos y festivos (194,34 euros). El cálculo realizado por la actora en la tabla del hecho quinto de la demanda adolece de errores aritméticos en la suma del complemento de sábados, domingos y festivos, ya que en vez de los 2.332,12 euros reflejados en la tabla, el resultado de la suma es de 2.128,92 euros. También incurre en errores aritméticos en la suma del complemento percibido por las noches en el año 2012, ya que en vez de los 158,30 euros reflejados, la suma es de 158,4 euros. Por tanto, la cantidad que se debería de haber solicitado como merma de retribución correspondiente a los sábados domingos y festivos es de 177,41 euros y la de las horas nocturnas es de 13,2 euros, y como CPT la de 190,61 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta del expediente administrativo aportado por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Concretamente la cuantía establecida en los hechos probados primero y quinto resulta de la corrección de los errores aritméticos de la parte actora en la suma de los complementos del año 2012.

SEGUNDO.- Valoración caso de autos. En el presente procedimiento la parte actora formula reclamación de derecho y cantidad en el sentido que se le reconozca el derecho a la percepción del CPT regulado en art. 10.2 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la JCCM, en relación con art. 100.2 del mismo texto convencional.

Tal complemento personal transitorio se define en la norma colectiva (art. 100.2 del VII convenio), como ' la cantidad que como consecuencia de las modificaciones de estructuras retributivas en la administración de la JCCM, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente convenio colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas. Los complementos personales transitorios sólo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional'.

Igualmente el art. 10.1 regula las situaciones individuales que se producen como consecuencia de la supresión de puestos de trabajo, garantizándose ' la permanencia en esta del personal laboral fijo afectado', resolviéndose mediante el traslado a otro puesto de trabajo, y en el apartado 2 del precepto se contempla como supuesto en el cual este complemento personal transitorio sería reconocido al señalar que: ' En todo caso, se garantizará que la persona afectada no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 100'.

En base a tal precepto tal complemento personal transitorio está contemplado como complemento personal que corresponde al personal laboral fijo que ve suprimido el puesto de trabajo que venía desempeñando, complemento que percibirá, por tanto, hasta tanto no sea absorbido por otras mejoras derivadas del nuevo puesto de trabajo, el personal laboral con independencia del puesto de trabajo que ocupe.

En el caso presente reclama el actor, en concepto de CPT, las diferencias retributivas existentes entre el complemento de horas nocturnas, sábados y festivos del puesto de trabajo de ayudante de cocina en la Residencia 'El Doncel' de Ciudad Real, y el puesto de trabajo de ayudante de cocina en el C.E.E. 'Puerta de Santa María' al que es adscrito en septiembre de 2013, diferencia que cifra en 207,53 euros/mes, y que la Consejería cifra en 206,68 euros/mes, cantidad con la que no estuvo de acuerdo el Letrado de la parte actora en el acto del juicio, por lo que no habiendo presentado los cálculos la Consejería, y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cantidad es de 190,61 euros al mes (según corrección aritmética) porque en la suma de las horas nocturnas, sábados, domingos y festivos contenida en la tabla del hecho séptimo de la demanda se han sumado mal las cantidades.

Pues bien, examinado el expediente personal del actor resulta que el centro de trabajo Residencia Universitaria 'El Doncel', en el que el actor prestaba sus servicios cerró en Agosto de 2013, por lo que fue adscrito desde septiembre de 2013 al C.E.E. 'Puerta de Santa María' donde su jornada no incluía trabajo nocturno, ni realización de horas de sábados, domingos y festivos, reduciéndose desde entonces la retribución que percibía por estos conceptos.

La parte demandada insiste en que no se ha incluido el CPT por su carácter variable, porque el actor no ha realizado horas en período nocturno, ni en sábados, domingos y festivo, y no se le pueden abonar de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª del Convenio Colectivo que determina que sólo se abonan cuando son efectivamente trabajados, y con lo resuelto por el TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, en sentencia número 101/2015 de octubre.

Sin embargo, atendiendo al criterio establecido en la reciente sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, de 8.6.2016 , la demanda ha de ser estimada, por cuanto, en el caso de autos tales complementos eran previsibles para el trabajador. Tal y como se cita en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia indicada: ' Partiendo de lo anterior, es clara la intencionalidad del precepto convencional, de no provocar ningún daño retributivo cuando se produce un cambio de puesto de trabajo no buscado a propósito por el trabajador. Lo que es ontológicamente razonable, dado que la naturaleza esencial del salario es alimenticia, en un sentido amplio, permitiendo por tanto la organización de la vida del trabajador o trabajadora, y por lo tanto, de sus compromisos económicos. Lo que se puede ver fuertemente alterado, con consecuencias a veces imprevisibles para la persona afectada, si se produce un cambio retributivo de cierta entidad que altera ese equilibrio económico organizado por la persona. También es cierto que las percepciones salariales que sean esporádicas y/o imprevisibles, no debieran de ser tomadas en consideración a los efectos de ese equilibrio económico, y por lo tanto, si no se producen de modo efectivo, no provocan -o no debieran provocar- un daño en esa organización y previsiones razonables entre ingresos y gastos de supervivencia personal y/o familiar. Es desde ese punto de vista que se debe analizar, no ya la repercusión sobre ese equilibrio económico personal, sino si los complementos debatidos tenían un carácter más o menos previsible, que permitiera por tanto, de una parte, tenerlos en cuenta con antelación como ingresos salariales previsibles, y por tanto, contar con ellos dentro de esas previsiones personales. En ese sentido, aunque no haya constancia expresa de ello, pero como se indica por la recurrente, a comienzos de cada año, como consecuencia de la aprobación del calendario laboral, aparecían tanto los turnos, como los fines de semana de guardia y de festivos, lo que permite así calcular aproximadamente las percepciones retributivas por tales conceptos'.

A la vista de lo expuesto, se le reconoce al actor el derecho a percibir en concepto de CPT la cuantía de 190,61 euros mensuales, con efectos retroactivos desde el 31.8.2013 en que fue adscrito al C.E.E. 'Puerta de Santa María', debiendo incrementarse con el 10% de interés por mora las cantidades dejadas de percibir por este concepto.

TERCERO.- Recursos.Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Fallo

Que estimandocomo estimo la demanda formulada por DON Mateo frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA SE RECONOCE EL DERECHO al actora a percibir en concepto de Complemento Personal Transitorio la cantidad mensual de 190,61 euros con efectos de 31.8.2013, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 2.287,32 euros, con el 10% de interés por mora, por las cuantías dejadas de percibir por las horas trabajadas en nocturnos, sábados, domingos y festivos, desde el mes de septiembre de 2013 a agosto de 2014.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1381/0000/10/0926/14Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente(salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1381/0000/65/0926/14abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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