Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 322/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 136/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100315
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3726
Núm. Roj: STSJ M 3726:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010 Teléfono: 914931967 Fax: 914931961 34001360
ROLLO Nº:RSU136/17TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACIÓNMATERIA: NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID Autos de Origen: DEMANDA 245/2016
RECURRENTE/S: VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.RECURRIDO/S: D. Aureliano , PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON BENEDICTO CEA AYALA,DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REYla siguiente
S E N T E N C I A nº 322
En el recurso de suplicación nº136/17interpuesto por el Letrado D. VIDAL GALINDO FERRERO en nombre y representación de'VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U'.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº245/2016 del Juzgado de lo Social nº22de los de Madrid, se presentó demanda porD. Aureliano , PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESAcontraVOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.en reclamación deNEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando las excepciones de falta de acción y estimando parcialmente la excepción de carencia sobrevenida de objeto opuestas, debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por D. Aureliano , que actúa en su condición de Presidente del Comité de Empresa contra VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U., en el sentido de declarar la validez del calendario laboral notificado y publicado por la empresa en enero de 2016, a excepción de la supresión del derecho del colectivo afectado por el presente colectivo a disfrutar de una flexibilidad en la hora de entrada y salida al trabajo, derecho que se mantiene para este colectivo, en el periodo 1-1-2016 a 1-5-2016, en los términos contenidos en el Anexo del convenio de empresa para los años 2011/2012. Y todo ello condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'Primero.-El día 9-9-2011 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de la empresa RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., fijándose una vigencia del 1-1-2011 a 31-12-2012. El artículo 4 del indicado convenio establecía que 'Denuncia y Prórroga: el presente convenio será prorrogado por la tácita de año en año, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, comunicándolo por escrito a la otra parte, con la antelación mínima de dos meses al plazo de vigencia inicial o de la prórroga anual en curso. Del mismo modo se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo convenio que le sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración'.
El artículo 18 del indicado convenio establece, como número de jornadas de trabajo, la que resulte de restar de los días naturales del año los domingos, fiestas, vacaciones y días no laborables de empresa. El tiempo de presencia en cómputo anual será el que resulte de sumar el tiempo de trabajo real y el de los descansos. El número de horas efectivas de trabajo real para el año 2011 quedaba fijado en 1.703,5 horas/año y para 2012 en 1.703,5 horas/año. La distribución de las horas quedaba fijado en el Anexo al convenio en los siguientes términos:
JORNADA NORMAL HORA ENTRADA HORA SALIDA HORAS MINUTOS HORAS MINUTOS Entre 8 y 9 horas Entre 17,15 y 18,15 horas. 9 30 18 45 Presencia mínima obligatoria: 8 horas y 15 minutos. JORNADA REDUCIDA HORA ENTRADA HORA SALIDA HORAS MINUTOS HORAS MINUTOS Entre 8 y 9 horas Entre 14,00 y 15,00 horas. 9 30 15 30
Presencia mínima obligatoria: 6 horas.
El artículo 18 reconocía a todo el personal, durante la vigencia del convenio, 6 días de libre disposición, cuyo periodo de disfrute podía ampliarse hasta el 30 de abril del año próximo. El artículo 19 fijaba la duración de las vacaciones en 30 días naturales a disfrutar ininterrumpidamente en las siguientes fechas: año 2011 del 1 al 30 de agosto; año 2012 entre los meses de julio y agosto. El calendario para el año 2011 quedó fijado en anexo al convenio colectivo, en los términos que obran al folio 19 y que aquí se da por reproducido. Los calendarios laborales para los años 2012 a 2014 obran a los folios 34 a 36 y aquí se dan por reproducidos. Llegado el día 31-12-2012, la empresa denunció el convenio. El día 15-2-2014 se publicó en el BOCAM el acta de la comisión negociadora de 3-10-2013 por la que se acordó el mantenimiento para el año 2013 de las tablas salariales de 2012 así como el contenido normativo del convenio de empresa. RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., ha contado con comité de empresa que, desde las últimas elecciones celebradas, se encuentra presidido por D. Aureliano , mayor de edad y con DNI NUM000 .
Segundo.-A fecha 1-1-2015 no se había alcanzado acuerdo entre la Dirección de RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., y el Comité de Empresa sobre el calendario laboral para 2015. El día 22-9-2015 se suscribió acuerdo entre RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., y el Comité de Empresa en materia de calendario laboral, jornada anual, horario, distribución diaria del tiempo de trabajo y libranzas. El acuerdo alcanzado fue el siguiente: 'PRIMERA.- La jornada anual para el año 2015 se mantiene en 1.703 horas y 30 minutos.SEGUNDA.- Para regularizar la jornada realizada hasta el momento, los trabajadores realizarán el siguiente horario durante los meses de octubre a diciembre 2015 (ambos incluidos):-De lunes a jueves: de 8.00 a 17.15 horas, con una hora para comer.-Viernes: de 8.00 a 14.00 horas.
Adicionalmente, durante los meses de septiembre a noviembre, un día al mes (de lunes a jueves) el trabajador finalizará su jornada laboral a las 13:45 horas (por tanto, el horario de ese día será de 8.00 a 13.45 horas). El citado día será. Un día del mes de diciembre (de lunes a jueves) el trabajador finalizará su jornada laboral a las 13.00 horas (por tanto, el horario de ese día será de 8.00 a 13.00 horas). El citado día será a elección del trabajador y deberá ser disfrutado dentro del mes natural, no pudiendo acumularse en ningún caso con meses sucesivos.TERCERA.- Las partes acuerdan mantener los días laborables fijados por la empresa en el calendario 2015 que fue comunicado por la empresa el día 29 de mayo de 2015 y que se adjunta como Anexo I al presente acuerdo (esto es, mantener los días festivos, no laborables Empresa y elección de días no laborables para el trabajador reflejados en dicho anexo).CUARTA.- Las partes acuerdan que, si como consecuencia de las fechas de disfrute de las vacaciones, algún trabajador fuese a realizar una jornada superior a las 1.703 horas y 30 minutos, el trabajador tendrá derecho a su compensación con tiempo de descanso equivalente, cuya concreción realizará de mutuo acuerdo con la empresa.QUINTA.- El comité de empresa se compromete a solicitar el desistimiento en cualquier procedimiento judicial actualmente en curso relativo al calendario laboral y materias conexas (y en especial en el procedimiento número 783/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid), solicitando su archivo definitivo. A tales efectos, se adjunta como Anexo II escrito de desistimiento firmado por el presidente del comité de empresa para que la empresa pueda proceder a su presentación en los Juzgados de lo Social'.
Tercero.-El día 30-9-2015, VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U., comunicó al Comité de Empresa de RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., el proceso de fusión por absorción por parte de Volvo, como sociedad absorbente, de las sociedades Renault VI España S.A.U., y Renault Trucks España S.L., como sociedades absorbidas. El día 22-12-2015 se les comunicó que la fusión tendría efectos el día 1-1-2016. Llegado el día 1-1-2016, un total de 82 trabajadores de RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., fueron subrogados por VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U., conservando su comité de empresa y convenio colectivo. La plantilla de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U., se ha regido y se rige en la actualidad por el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid.
Cuarto.-El día 21-1-2016, la empresa aprobó el calendario laboral para el año 2016, efectuando su comunicación y difusión por correo electrónico. El calendario adoptado afectaba a la totalidad de la plantilla, incluyendo al personal procedente de RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L. En relación a éste último personal, el correo electrónico informaba de que se conservarían las condiciones relativas al cómputo anual de la jornada de trabajo. Se fijaron horarios de trabajo (por centro de trabajo según documento unido al folio 24 que aquí se da por reproducido) en función de la recuperación del periodo de vacaciones adicionales, puentes y viernes desde el 1 de enero al 31 de diciembre. Se fijaban 22 días de vacaciones indicándose que se podrían distribuir en función de las necesidades personales y del departamento, haciéndose constar, expresamente que 'se procurará concentrar las vacaciones en los meses de julio y agosto'. En relación al personal procedente de Renault Trucks España S.L., se fijó el horario de trabajo de 8.00 a 13.30 y de 14.30 a 17.12 horas. Mediante una segunda comunicación efectuada el día 21-1-2016, se añadió la concreción del horario de trabajo de los viernes, quedando fijada de 8 a 14 o de 9 a 15. El día 22-1-2016 el Comité de Empresa de Renault Trucks España, remitió escrito a la Dirección de RRHH de Volvo Group España invocando el incumplimiento de lo comunicado en el actor celebrado ante el Instituto Laboral el día 16/12/2015, y se les instaba a convocar reunión urgente para tratar temas relativos al convenio colectivo, calendario laboral y jornada laboral. El día 3-2-2016 la empresa contestó por escrito en el cual, invocando la imposibilidad de alcanzar acuerdo con el comité de empresa, se había visto obligada a publicar el calendario laboral y la jornada para el año 2016. El escrito obra a los folios 30 y 31 y aquí se da por reproducido.
Quinto.-El día 16-2-2016 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 4-3-2016 sin avenencia. El día 8-3-2016 se presentó la demanda que ha dado origen a estas actuaciones.
Sexto.-El día 2-5-2016 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de comercio de industria del Metal. Con fecha 4-5-2016 la Volvo Group España S.L., comunicó al comité de empresa correspondiente al personal de Renault Trucks España S.L., la aplicación, a partir de su entrada en vigor, de dicho convenio. El día 15-6-2016, la empresa, Volvo Group España comunicó a los representantes legales de los trabajadores su decisión de iniciar proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. El día 21-7-2016 se suscribió acta de principio de acuerdo, el cual obra a los folios 80 a 87 y que aquí se da por reproducido. En materia de 'tiempo de trabajo' se estableció lo siguiente:'2.1. Jornada y Horario: con efectos de 1 de octubre de 2016, la jornada de trabajo anual aplicable a todos los trabajadores de la empresa se regulará por lo previsto en el artículo 13 del convenio colectivo del comercio del metal, excepto en lo que se refiere al número de horas de dicha jornada anual, que se reduce hasta 1.720. Desde el 1-10-2016 el horario de los trabajadores se adaptará a la jornada anual a que se refiere el apartado anterior, tomando como base el horario aplicable en el centro de Madrid en el que presten sus servicios. Por consiguiente, el horario de los trabajadores asignados al centro/s en Madrid será el siguiente:-De lunes a jueves de 8 a 13.30 h y de 14.30 a 17.20 h.-Los sábados de 8.00 a 14.00 h ó de 9.00 a 15.00 h.En cualquiera caso, será un horario flexible (flexibilidad de 1 hora, tanto en la entrada como en la salida).2.2. Calendario Laboral: el calendario laboral aplicable a la empresa desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 será el que se venía aplicando desde el 21 de enero de este año, si bien ajustado a la jornada anual de 1.720 horas (el ajuste de jornada en ningún caso tendrá efectos retroactivos). Para el año 2017, el calendario laboral se revisará, junto con la representación legal de los trabajadores, en función del calendario oficial publicado por la Comunidad autónoma de Madrid.2.3. Reducción de jornada durante embarazo (...).2.4. Lactancia (...).2.5. Día de permiso adicional: a resultad de la reducción de la jornada anual, se suprimirá el día de permiso adicional, así como la posibilidad de su compensación económica.2.6. Compensación del trabajo en festivo: por cada día trabajado en festivo, los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de día y medio de descanso'.El día 12-9-2016 se levantó acta de ratificación del principio de acuerdo alcanzado el día 21-7-2016 con el siguiente resultado: 236 electores; 220 votantes; 153 votos a favor; 61 votos en contra; 4 votos nulos; 2 abstenciones. El día 14-9-2016, Volvo Group España comunicó por escrito a la comisión representativa de los trabajadores en el proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, la entrada en vigor de las nuevas condiciones del 1-10-2016 al 31-12-2017, con las excepciones expresamente previstas en el acuerdo alcanzado. La comunicación obra a los folios 118 a 119 y aquí se da por reproducida.
Séptimo.-Las jornadas de trabajo, descansos, vacaciones y horarios del personal procedente de RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., en el periodo 1-1-2016 a 30-8-2016 obran al folio 122 que aquí se da por reproducido'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29.03.17.
Fundamentos
PRIMERO.-La 'Renault Trucks España S.L.' (en adelante 'Renault') se regía por un convenio colectivo de empresa publicado en el BOCAM de 9 de septiembre de 2011, donde se fijó la jornada laboral, el horario de trabajo, la duración y fecha de vacaciones así como el calendario laboral para 2011. Teniendo vigencia ese convenio hasta 31 de diciembre de 2012, en esta fecha la empresa procedió a su denuncia. El 22 de septiembre de 2015 se suscribió un acuerdo entre 'Renault' y el comité de empresa en materia de calendario laboral, jornada, horario y libranzas. Pocos días después, el 30 de ese mes, 'Volvo Group España S.A.U.' (en adelante 'Volvo') absorbió a 'Renault', con efectos de 1 de enero de 2016, fecha en la que 82 trabajadores de esta última se integraron en aquélla. Esta última empresa aprobó el 21 de enero de 2016 su calendario laboral, el cual afectaba también a los trabajadores procedentes de 'Renault'. El 2 de mayo de 2016 se publicó en el BOCAM el convenio colectivo de comercio de industria del metal, por el que se regía 'Volvo', de manera que esta empresa comunicó a la representación de los trabajadores la aplicación del nuevo convenio. El 15 de junio de 2016 'Volvo' volvió a comunicarles su propósito de iniciar procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante 'MSCT'), dando lugar a un principio de acuerdo fechado el 21 de julio de 2016 que incluía varios aspectos, entre ellos el tiempo de trabajo. Ratificado dicho principio de acuerdo por la mayoría de los trabajadores, el 14 de septiembre de 2016 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores su entrada en vigor el 1 de octubre de 2016.
En el ínterin de los hechos relatados se promovió demanda de conflicto colectivo el 8 de marzo de 2016, referida al colectivo de trabajadores de 'Volvo' que se habían integrado en esa empresa procedentes de 'Renault', solicitando ' sentencia estimatoria, declarando nula la medida comunicada por la empresa el 21 de Enero de 2016 que se fija el calendario para el 2016 de forma unilateral, y se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar de una jornada anual de 1.703,50 horas efectivas de trabajo en tanto en cuanto no se fije una distinta por un nuevo Convenio Colectivo; el derecho de los trabajadores, respecto al horario y distribución diaria de esa jornada, a la Jornada normal de lunes a jueves de 8:00 a 17:15 con una hora para comer y a la Jornada reducida los viernes de 8:00 a 14:00 horas, en tanto en cuanto no se fije una distinta por un nuevo Convenio Colectivo; el derecho de los trabajadores a disfrutar de 4 días de jornada reducida distintas a los viernes y el derecho de los trabajadores a disfrutar de 7 días azules, en tanto no se fije en negociación colectiva otros distintos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones'.
SEGUNDO.-La citada pretensión fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 22 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2016 , que, en síntesis, acordaba:
1º) Desestimar la excepción de falta de acción opuesta por 'Volvo'.
2º) Estimar parcialmente la excepción de carencia sobrevenida de objeto, diferenciando al respecto las siguientes cuestiones:
A) Periodo de reclamación posterior a mayo de 2016: La pretensión de demanda carecía de objeto, pues el acuerdo empresarial impugnado de 21 de enero de 2016 había quedado afectado por la entrada en vigor en mayo de ese año del nuevo convenio colectivo de comercio del metal.
B) Periodo de reclamación comprendido entre 1 de enero y 30 de abril de 2016: Dentro de él se diferenciaban las siguientes materias:
B.1. De carácter formal: elaboración unilateral del calendario por parte de la empresa: procesalmente, se mantenía el interés de la acción de demanda, en la medida que afectaba a los meses de enero a abril. Sustantivamente, se resolvió que dicha actuación empresarial no era contraria a derecho.
B.2. De carácter sustantivo: contenido del calendario de 2016, en lo referente a ampliación de jornada anual, cambio de horario (imposición de hora de comida y supresión de horario flexible y determinación de fecha de vacaciones). Sobre estas cuestiones se introdujo la siguiente distinción: - Ampliación de jornada: procesalmente se admitió la persistencia de interés en obtener un pronunciamiento judicial. Sustantivamente se resolvió que no había quedado acreditado la alegada ampliación de jornada. - Cambio de horario (imposición de horario de comida y supresión de horario flexible): procesalemten se admitió la pervivencia de interés en obtener un pronunciamiento judicial. Sustantivamente se desestimó el derecho de los trabajadores a realizar su jornada en un horario determinado y se estimó la existencia de derecho a mantener un horario flexible, apreciando que ese derecho había sido desconocido por la empresa. - Imposición de fecha de disfrute de vacaciones anuales: procesalmente se rechazó la persistencia de interés de la parte actora en obtener un pronunciamiento judicial sobre esta cuestión, ya que la regulación que sobre este extremo había establecido la decisión empresarial de 21 de enero de 2016 había quedado sin efecto por la entrada en vigor del nuevo convenio del sector.
En definitiva: - Desestimación total de la excepción de falta de acción. - Estimación parcial de la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión. - En lo referente a la parte del objeto de la pretensión que mantenía interés, desestimación de fondo, 'a excepción de la supresión del derecho del colectivo afectado por el presente colectivo (hemos de entender 'conflicto') a disfrutar de una flexibilidad en la hora de entrada y salida del trabajo, derecho que se mantiene para este colectivo, en el periodo 1/1/06 y 1/5/16, en los términos contenidos en el Anexo del Convenio de empresa para los años 2011/2012'.
Este pronunciamiento ha sido recurrido sólo por la empresa demandada, con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 L.R.J.S .
TERCERO.-Pide el recurso revisar el octavo hecho declarado probado en instancia, añadiéndole este párrafo: 'La Compañía ha mantenido la flexibilidad en la hora de entrada y salida al trabajo durante la vigencia del calendario de 2016'.
Se invocan en apoyo de esa adición varias actas del periodo de consultas correspondientes al proceso de negociación de 'MSCT' citado en el sexto apartado del relato fáctico. Se opone el escrito de impugnación de recurso, apoyándose en que los términos de la decisión empresarial reflejada en el cuarto hecho declarado probado no recogen ese margen de flexibilidad de entrada y salida al trabajo ni la empresa se allanó en el acto del juicio a esta parte de la pretensión de demanda y que, a la postre, lo que el escrito de suplicación pretende es que se declare que dicha flexibilidad no estaba pactada en el calendario aplicable hasta mayo de 2015.
Como quiera que en este momento de la toma de nuestra decisión sólo cabe que nos pronunciemos sobre si consta que la empresa mantuvo después de enero de 2016 un horario flexible de entrada y salida al trabajo y que lo hagamos en función de la concreta prueba documental antes indicada, la revisión de referencia nos lleva al acta de 6 de julio de 2016 correspondientes a la primera reunión del indicado proceso negociador (por tanto, claramente posterior a la decisión de 21 de enero de 2016 impugnada en este proceso), donde consta literalmente lo siguiente: 'El cuanto al horario,la Parte Social manifiesta que ahora mismo es flexibley eso hace que exista una mayor cobertura de asistencia a concesionarios, en contra de lo que sostiene la pretensión de la Consultora'.La parte recurrida alega a propósito de esta cuestión que no consta acreditado quién hizo esa manifestación en el curso de la indicada sesión negociadora, pudiendo, por tanto, referirse a los representantes de los trabajadores de 'Volvo' que no procedían de 'Renault', ya que estos últimos también tenían reconocida jornada flexible aún cuando no viniese recogida en su convenio.
Lo cierto es que los citados términos del acta de referencia son inequívocos y, por tanto, no cabe que sigamos especulando con el alcance que hemos de dar a la cuarta acta del citado proceso negociador, sobre la que se extiende el escrito de impugnación de recurso. Dejamos constancia de los términos literales de aquella acta para su posterior valoración de acuerdo con el resto de argumentos del escrito de suplicación.
CUARTO.-Mantiene el siguiente motivo de recurso que contraviene las prescripciones del art. 82 ET la decisión de la juzgadora de instancia por lo que califica como contraria a Derecho la decisión empresarial contenida en su comunicación de 21 de enero de 2016 referente a la supresión del margen de flexibilidad de entrada y salida en el trabajo. Se apoya esta afirmación en dos extremos. Por un lado, en que, aún siendo cierto que los términos literales de la referida decisión no recogen dicho margen, no por ello cabe admitir su existencia, pues tampoco se establecía aquél en los calendarios laborales anteriores (folios 34 a 36, que se dan por reproducidos en el primer hecho declarado probado de la sentencia de instancia) y ello no impidió su reconocimiento. Por otra parte, se alega que el efectivo disfrute de dicho margen horario queda evidenciado por el hecho de que ni siquiera se incluyó esa reclamación en el suplico de sentencia.
Vuelve a oponerse el escrito de impugnación de recurso, alegando respecto a la primera de esas dos razones dadas por la recurrente que la circunstancia de que no se hubieses recogido en los calendarios laborales previos a 2016 el reconocimiento de margen de flexibilidad de horario laboral se debió a que en esos años dicho derecho no fue objeto de discusión, a diferencia de lo que sucedió con la comunicación de 21 de enero de 2016 cuestionada en este proceso. Indica también que la solicitud de reconocimiento a mantener el referido margen de horario flexible sí figura en demanda.
Empecemos por esta última afirmación, pues su decisión depende de los términos literales del suplico de dicho escrito. Éstos ya han sido transcritos en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la presente sentencia, siendo evidente que en él no se hace mención alguna a la falta al reconocimiento de flexibilidad de horario laboral de entrada y salida. Es más, en el cuerpo de la demanda el séptimo de sus hechos es el que describe la modificación unilateral que se atribuye al calendario laboral de 2016, diciendo respecto a la flexibilidad laboral cuanto sigue: 'Tanto la jornada normal como la jornada reducida cuentan con flexibilidad, pudiendo entrar entre las 8:00 y las 9:00, siempre que se retrase la salida el mismo tiempo que se ha retrasado la entrada. La empresa reconoce esa flexibilidad los días de jornada reducida pero nada dice respecto a la flexibilidad en los días de jornada normal'.Por tanto, no parece discutible que la propia demanda admite que, al menos parcialmente, existe la tan repetida flexibilidad a pesar de que no consta así en el calendario establecido el 21 de enero de 2016. Ningún impedimento encontramos a la existencia de dicho permiso pese a no figurar en la comunicación empresarial de 21 de enero de 2016, pues en ésta tampoco constaban los denominados días 'rojos, azules y amarillos' (a los que se refiere el séptimo fundamento de derecho de la sentencia impugnada) y, sin embargo, nadie niega su disfrute, ni siquiera la parte demandante. Esta circunstancia, unida al hecho de que no se pide nada expreso en el suplico de demanda a propósito de esta cuestión y los términos del acta citada del proceso de negociación de MSCT citada a raíz de la revisión del relato fáctico, llevan a entender que el segundo motivo de suplicación ha de estimarse.
QUINTO.- El tercero y último aborda de nuevo la cuestión del margen de flexibilidad que procede reconocer a los trabajadores en cuanto a su horario de trabajo, pero esta vez desde la óptica de lo establecido en el convenio colectivo de 'RENAULT' de 9/9/11, manifestando que la juzgadora de instancia ha entendido que esta norma establecía aquel derecho en su anexo, lo que el recurso rechaza, basándose en que ese anexo se limitó a fijar el calendario laboral de 2011, no estableciendo unas condiciones que pudieran ir más allá en el tiempo, prueba de la cual se dice que, de haber sido otra la voluntad de los sujetos negociadores, hubieran introducido dicha previsión en el precepto del convenio (art. 18) que regulaba la materia. Concluye, por tanto, que, no existiendo obligación de convenio que obligase a respetar el derecho controvertido, debe declararse la validez del calendario publicado por la empresa en enero de 2016.
Por el contrario, el escrito de impugnación de recurso rechaza ese planteamiento, afirmando que el citado anexo de convenio incluye el calendario laboral de 2011 y los horarios de trabajo para todo el periodo de vigencia del convenio.
Lo que recoge literalmente el indicado convenio y lo que se dice a continuación:
'ARTICULO 18º NUMERO DE JORNADAS Y HORAS DE TRABAJO AL AÑO1. El número de jornadas de trabajo será el que resulte de restar de los días naturales del año lossiguientes:. Domingos.. Fiestas.. Vacaciones.. Días no laborables de Empresa.2. El tiempo de presencia en cómputo anual será el que resulte de sumar el tiempo de trabajo realy el de los descansos.El número de horas efectivas de trabajo real será el siguiente:Año 2011: 1.703,5 horas/año.Año 2012: 1.703,5 horas/año.3. La distribución de las horas de trabajo se contiene en el Calendario anexo a este Convenio.4. Todo el personal disfrutará durante la vigencia del presente Convenio individualmente de 6 díasde libre disposición. El periodo para el disfrute de los mismos se podrá ampliar hasta el 30 de Abrildel año próximo'.
Como anexo final se incluye el calendario laboral de 2011 y un cuadro de horario que corresponde con lo señalado en el primer hecho declarado probado de la sentencia de instancia.
De las dos previsiones de convenio que acabamos de referir deduce este órgano judicial que el horario de trabajo señalado en el indicado anexo se refería a todo el periodo de vigencia del convenio, ya que el 18.3 de esa norma propicia esa interpretación. Ésta, además, es coherente con la propia posición defendida por la empresa: si ella parte de la base de que posterioridad a 2016 ha mantenido el horario flexible, hemos de pensar que ello se debía a alguna razón, la cual no parece otra sino el punto de convenio a que hemos hecho mención.
SEXTO.-Resumiendo: compartimos la decisión de instancia en cuanto a que en el anexo del convenio de empresa de 'Renault' se recogió la existencia de un horario flexible de entrada y salida al trabajo durante su periodo de vigencia. Pero entendemos que esa previsión ha sido respetada en el periodo comprendido entre enero y abril de 2016 pues, resaltamos, éste es el único extremo sobre el que a estas alturas del proceso se mantiene la polémica del conflicto, tras la decisión de instancia y el recurso interpuesto contra ella. Por tanto, nada cabía reclamar sobre este extremo en demanda, ni tampoco la condena impuesta en instancia a propósito de su reconocimiento. En coherencia, esta condena se ha de revocar, sin por ello dejar de reconocer el notable esfuerzo desplegado por la magistrada 'a quo' en el abordaje de las complejas cuestiones sometidas a su enjuiciamiento.
Se estima el recurso.
SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por'VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U'.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por D. Aureliano , PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA contra dicho recurrente, en reclamación deCONFLICTO COLECTIVO.En su consecuencia, se revoca la decisión de instancia en la parte de la misma que declara que la demandada no reconoció a las trabajadores afectados por el conflicto de autos el derecho a disfrutar de horario flexible de entrada y salida en el trabajo en el periodo de 1 de enero a 1 de mayo de 2016. Mantenemos el resto de sus pronunciamientos. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00136/17que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0229 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 136/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .). Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala. Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
