Sentencia SOCIAL Nº 322/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 322/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 334/2018 de 29 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 322/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100702

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10173

Núm. Roj: STSJ M 10173/2019


Encabezamiento


Rec. 334/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0016074
Procedimiento Recurso de Suplicación 334/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 406/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 322
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a veintinueve de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 334/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS
APARICIO MARBAN en nombre y representación de D./Dña. María , contra la sentencia de fecha 19 de
febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 406/2017, seguidos a instancia de D./Dña. María frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
SA OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./

Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª María , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. (CIF nº A-85850394), por distintos periodos, desde el 24-5-2007, con categoría profesional de Agente Administrativo y salario mensual en Octubre de 2017 ascendente a 1.069,75 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiéndose abonado a la misma determinadas cantidades por atrasos (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) .



SEGUNDO.- Desde la expresada fecha de 24-5-2007, la demandante ha suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, (doc. nº 3 al nº 11, del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 2, del ramo de prueba de la parte demandada): 1) Del 24-5-2007 al 22-5-2008 (130 días+235 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, desarrollando una jornada semanal de 12 h. de trabajo, que fue prorrogado.

2) Del 4-1-2009 al 3-1-2010 (120 días+245 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, desarrollando una jornada semanal de 12 h. de trabajo, que fue prorrogado.

3) Del 20-7-2010 al 19-7-2011 (111 días+254 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, desarrollando una jornada semanal de 12 h. de trabajo, que fue prorrogado.

4) Del 21-7-2011 al 30-7-201 (10 días): Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo.

5) Del 1-8-2011 al 10-8-2011 (10 días): Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo.

6) Del 22-8-2011 al 30-8-2011 (9 días): Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo.

7) Del 2-9-2011 al 10-9-2011 (9 días): Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo.

8) Del 7-7-2012 al 6-7-2013 (117 días+248 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, desarrollando una jornada semanal de 12 h. de trabajo, que fue prorrogado.

9) Del 7-7-2014 al 6-7-2015 (117 días+248 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, desarrollando una jornada semanal de 10 h. de trabajo, que fue prorrogado.

10) Del 15-3-2016 al 30-6-2016 (108 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, constituyendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, desarrollando una jornada semanal de 10 h. de trabajo.



TERCERO.- Con fecha 1-7-2016, la demandante suscribió documento de conversión del contrato de trabajo temporal en contrato indefinido, a tiempo parcial, (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- Para el cómputo del complemento de antigüedad, la demandada ha tomado en consideración todos los periodos de trabajo efectivo prestados por la demandante, desde la inicial contratación de 3-8-2004, habiéndose reconocido al mismo la consolidación de dos trienios (folio 94 de los autos, al ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- Consta en autos que en los periodos intermedios entre los diferentes contratos temporales relacionados en el hecho probado segundo, el demandante ha permanecido en situación de desempleo percibiendo las prestaciones correspondientes, y/o, trabajando en diferentes empresas, por los periodos que constan en el Informe de Vida Laboral, cuyo contenido se da aquí por reproducido, existiendo periodos de interrupción entre contratos, superiores a 20 días y en alguno de los casos, superior a dos años.



SEXTO.- Con fecha 24-2-2017, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 16-3-2017 con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 31-3-2017 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª María , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de derechos, debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 11 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare su derecho a que la vinculación laboral entre las partes antes de que la misma se convirtiese en indefinida era la propia de un contrato de carácter fijo discontinuo, con una antigüedad a todos los efectos desde el 24 de mayo de 2007.

Se articula el recurso en tres motivos, los dos primeros al amparo de lo previsto en lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS y el tercero en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del mismo artículo. El recurso ha sido impugnado por la letrada de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A Operadora, Sociedad Unipersonal.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados cuarto y quinto. Por lo que se refiere a tales motivos conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.

f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Así, como primer motivo del recurso, se propone la modificación del hecho probado cuarto , proponiendo la siguiente redacción: ' Para el cómputo del complemento de antigüedad la demandada ha tomado en consideración todos los periodos de trabajo efectivo prestados por la demandante, desde la inicial contratación de 24-5-2007, habiéndose reconocido a la misma la consolidación de un trienio'. Se basa la recurrente en el contenido de los folios 27, 30, 90 y 92 de los autos. La empresa recurrida muestra expresa conformidad a aquella modificación, al tratarse de un error tipográfico (como se desprende del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia). A la vista de aquellos documentos, y dada la conformidad mostrada por la recurrida, la corrección se acoge, sin perjuicio de su valoración.

En el segundo motivo del recurso se propone la modificación del hecho probado quinto , proponiendo la siguiente redacción: ' Consta en autos que los periodos intermedios entre los diferentes contratos temporales relacionados en el hecho probado segundo, el demandante ha permanecido en situación de desempleo percibiendo las prestaciones correspondientes, y/o, trabajando en diferentes empresas, por los periodos que constan en el Informe de Vida Laboral, cuyo contenido se da aquí por reproducido, existiendo periodos de interrupción entre contratos, superiores a 20 días y en alguno de los casos superior a un año'.

Alega la recurrente, como fundamento de tal pretensión, el contenido de los folios 30 a 75 y 90 a 121 de los autos. Tal modificación, limitada a la sustitución de la expresión 'superior a dos años' por la de 'superior a un año', también ha de acogerse. Sin embargo, su trascendencia es muy limitada pues en la propia fundamentación de la Sentencia se señala que existían '[...] periodos de interrupción entre contratos, superiores a 20 días y en alguno de los casos, de hasta un año de duración, sin que conste que se hubiere producido impugnación alguna, habiéndose producido así de forma significativa, la ruptura de la unidad esencial del vínculo hasta el contrato suscrito el 15-3-2016 [...]'.



TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 15.3, 15.6 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, junto con los arts. 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia y el art.94.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/10/2014, 24/02/2016, 11/05/2016 y 28/09/2016.

Se alega fundamentalmente por la parte recurrente que se debe de reconocer la condición de fija discontinua a la trabajadora desde el primero de los contratos celebrado en fecha 24 de mayo de 2007, pues entiende que los contratos además de celebrados en fraude de ley no responden a una temporalidad.

Es cierto que, como señala la Sentencia de esta Sala de 03 de mayo de 2018 (suplicación 106/2018), con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2016 (Casación 3936/2014), 'El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014 -rcud 467/2014-; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 ; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que 'la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua.

En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.

(...) 2.- Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de ' Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.

Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [' fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'.

Ahora bien, como también ha señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 (suplicación 745/2017): ' Según unánime jurisprudencia, el fraude nunca se presume, y es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se ha realizado ningún esfuerzo probatorio de su existencia más allá de limitarse a realizar un argumento genérico. Incluso aunque se entendiera que concurre el fraude pretendido en la contratación temporal del actor, ello en ningún caso determinaría que el mismo tuviera la condición de trabajador fijo discontinuo que pretende.

En el caso que nos ocupa, habría sido necesario acreditar por parte del actor que las características del trabajo realizado en cada uno de los periodos contratados ponen de manifiesto que estamos ante una actividad fija discontinua.

La Jurisprudencia, con carácter general, considera que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Igualmente los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto sobre esta cuestión en supuestos similares consideran que la nota diferenciadora de los contratos temporales y la de los trabajadores fijos- discontinuos es el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de dichas razones en los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en el segundo.

En el presente caso, a la vista de la relación de contratos recogida en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia, se observa que los periodos contratados se salen de parámetros cronológicos estacionales y de lo dispuesto respecto a este tipo de contratación en el Convenio Colectivo aplicado. A este respecto, cabe mencionar que el recurso a impugnar hace alusión a un texto convencional que ya no se encuentra en vigor, esto es, el XIX Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra puesto que en la actualidad rige el XX Convenio Colectivo, publicado en el BOE número 124, el 22 de mayo de 2014, con vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017. El vigente texto convencional regula las condiciones de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos en su Tercera Parte estableciendo, en el segundo párrafo de su artículo primero : 'Se considerará trabajador Fijo Discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'.

Asimismo, el artículo 6 de la citada Tercera Parte del Convenio Colectivo , relativo al llamamiento, recoge que 'los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores Fijos Discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un periodo de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la Semana Santa'.

Con acierto se recoge en la instancia, 'el carácter fraudulento de los contratos eventuales suscritos por el actor no justificaría la conversión de la relación laboral en fija discontinua, ya que tales contratos, como se ha dicho, no tenían una duración limitada a una temporada concreta de verano o de incremento de la actividad, sino que se desarrollaron en distintas épocas del año, pudiendo haber justificado en su momento el reconocimiento del carácter fijo de la relación...' .

Pues bien, a la vista del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, tampoco se aprecia en el presente supuesto la existencia de parámetros cronológicos estacionales en los distintos contratos suscritos entre las artes. Y lo que es más relevante, cabe añadir que el recurso obvia la existencia de notables interrupciones en la sucesión de los contratos suscritos. Así, constan tales interrupciones entre el 22/05/2008 y el 04/01/2009; el 30/01/2010 y el 20/07/2010; el 10/09/2011 y el 07/07/2012 y entre el 06/07/2013 y el 07/07/2014. Tales periodos de interrupción, como razona con acierto la juzgadora de instancia, determinan que deba apreciarse la ruptura de la unidad esencial del vínculo y la no continuidad de la relación laboral hasta el contrato suscrito el 15/03/2016. Y ello sin perjuicio de que la compañía demandada ya haya reconocido el complemento de antigüedad a efectos económicos por todos los periodos efectivamente trabajados por la recurrente desde el 24/05/2007.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña María y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018, autos 406/2017. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0334-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0334-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.