Última revisión
15/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 322/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2019 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 322/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100279
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1068
Núm. Roj: STS 1068:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 690/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1507/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Granada, en autos nº 613/2017, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Marta contra la Consejería de Educación y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Marta, representada y asistida por la Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO: Don Marta con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con la categoría de Monitora Escolar Grupo IT y percibiendo un salario mensual de 2.095,86 euros, celebrando con la demandada diversos contratos de trabajo de carácter temporal por interinidad por vacante de puesto en RPT en los siguientes periodos:
-De 9/32004 al 13-11-2005
-De 14/11/2005 a 31/3/2006
-De 18/4/2006 a 31/8/2007
-De 11/92007 a 31/12/2007
-Desde 1/12008 a 31/3/2013
-Desde 16/4/2013
SEGUNDO.- Por Resolución de 1 de junio de 2017 se comunica a la actora su cese con efectos de 30/06/2017. En dicha comunicación se hace constar expresamente que: 'Resuelto definitivamente el Concurso de Traslados entre el Personal Laboral fijo o fijo discontinuo al Servicio de la Junta de Andalucía, por Resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA. Número: 85, de 23 de mayo de 2017); el día 1 de julio de 2017 tomarán posesión de los destinos definitivos los adjudicatarios correspondientes, entre los que se encuentra el puesto de Monitora Escolar ocupado por usted en el CEIP Eugenia de Montijo de Granada.
Por ello,
NOTIFICO:
TERCERO.- En el año anterior al cese la actora no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores.
CUARTO.- El número de trabajadores con categoría profesional de Monitor Escolar cesado en Andalucía con motivo de ingreso T (contrato de interinidad por vacante) pertenecientes al Grupo III del VI Convenio Colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía como consecuencia de la resolución del concurso de traslados entre personal fijo o fijo discontinuo por Resolución de 2 de mayo de 2017 es de 12. Se da por reproducido certificado obrante al folio 44 de los autos.'
Con imposición, asimismo, a la Consejería al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €.'
Fundamentos
La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de declarar procedente el recurso de casación unificadora.
Ambas sentencias aplican la misma norma del EBEP llegando a conclusiones contrarias. Una de ellas califica el contrato de indefinido no fijo por haber durado más de tres años y la otra no. El debate litigioso consiste en determinar si la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP convierte en indefinida la contratación suscrita, cuestión que se enjuicia de manera divergente en la sentencia recurrida y en la referencial y necesita ser unificada.
1) La sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016, C-596/14, De Diego Porras, sostuvo que se discriminaba a los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios: 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
2) La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, C-574/16, Grupo Norte Facility, relativa al contrato de relevo, argumentó: 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
3) La sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, C-677/16, Montero Mateos, concluyó que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. Sin embargo, 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
En su parte dispositiva declara:
'La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
4) La sentencia del TJUE de 21 noviembre 2018, C-619-17, De Diego Porras II, considera que la indemnización del art. 53.1.b) del ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo
'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'
'el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público [...] las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo [...] Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018, porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
La sentencia recurrida desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por la Junta de Andalucía contra la sentencia de instancia. Por ello, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, manteniendo la desestimación que efectúa del recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta. Resolvemos el debate en suplicación, estimando el recurso de suplicación formulado por la parte demandada. Revocamos la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía.
2.- Casar y anular en parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de diciembre de 2018, recurso 1507/2018, manteniendo la desestimación que efectúa del recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta.
3.- Resolver el debate en suplicación, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Granada número Cinco en fecha 20 de marzo de 2018, procedimiento 613/2017. Desestimar la demanda interpuesta por Dª Marta contra la Junta de Andalucía. Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
