Sentencia SOCIAL Nº 322/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 322/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2021 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 322/2022

Núm. Cendoj: 30030340012022100379

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:805

Núm. Roj: STSJ MU 805:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2020 0001362

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000818 /2021

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000447 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaABANCE, INGENIERIA Y SERVICIOS, S.L.

ABOGADO/A:EMILIO RAVINA BELTRAMI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Aquilino , NAVANTIA, S.A., S.M.E. , Armando

ABOGADO/A:, ANDRES GALAN JUAN , RAQUEL DE LA VIÑA RODRIGUEZ ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por ABANCE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia número 109/2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 31 de marzo de 2021, dictada en proceso número 447/2020, sobre DESPIDO, y entablado por d. Aquilino frente a ABANCE INGENIEREÍA Y SERVICIOS S.L., a NAVANTIA, S.A. y a D. Armando, con citación del MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa 'Abance Ingeniería y Servicios, S.L.' con antigüedad de 06-04-2015.

SEGUNDO. El actor ostentaba la categoría profesional de ingeniero superior y percibía un salario mensual de 2.556,74 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de 'Navantia, S.A.', en virtud del contrato celebrado entre ambas empresas para la prestación de servicios de asistencia técnica y mantenimiento de sistemas informáticos en buques de la Armada.

CUARTO. El trabajador prestaba servicios en el departamento de producción de la empresa 'Navantia, S.A.', junto con trabajadores de ésta y de otras empresas contratistas.

QUINTO. El demandante ha participado en la formación de ingenieros en prácticas de 'Navantia, S.A.'.

SEXTO. El actor recibía órdenes e instrucciones del responsable del departamento y del de ingeniería, ambos trabajadores de 'Navantia, S.A.', tanto personalmente como por email.

SÉPTIMO. El responsable del departamento recibía los partes de solicitud de asistencia y, tras analizarlos, decidía qué trabajador debía desplazarse al buque correspondiente para atender la incidencia.

OCTAVO. El demandante ha prestado servicios en el extranjero en varias ocasiones. Para estos desplazamientos, el actor era seleccionado por el responsable del departamento.

NOVENO. Para el desempeño de sus funciones, el actor recibió formación, material y equipos de trabajo de la empresa 'Abance Ingeniería y Servicios, S.L.', que era la que aprobaba sus vacaciones y permisos, en coordinación con las necesidades de 'Navantia, S.A.'.

DÉCIMO. El software utilizado, así como el hardware para la conexión con los sistemas automatizados de los buques, pertenecía a 'Navantia, S.A.'

UNDÉCIMO. La facturación de' Abance Ingeniería y Servicios, S.L.' a 'Navantia, S.A.' se hacía en función de las horas de trabajo, de modo que, si el actor disfrutaba de permisos o se ausentaba por bajas médicas, se descontaban las horas correspondientes.

DUODÉCIMO. En fecha 04-11-2019 el actor, junto a su compañero D. Cristobal, interpuso papeleta de conciliación por cesión ilegal frente a las dos empresas demandadas. El mismo día ejercitaron la misma acción otros doce ingenieros de otras empresas contratadas por' Navantia, S.A.'.

DECIMOTERCERO. El día 6 de noviembre, el demandante recibió llamada telefónica de D. Armando, gerente de' Abance Ingeniería y Servicios, S.L.', en la que le explicó que, con su experiencia, tenía muchas posibilidades de quedarse como ingeniero en 'Navantia, S.A.', y que para ello sería conveniente que desistiera de su acción.

DECIMOCUARTO. Entre los días 6 y 10 de noviembre, siete de los trabajadores que habían interpuesto papeleta de conciliación desistieron de sus acciones.

DECIMOQUINTO. El día 9 de noviembre, el actor recibió comunicación de la empresa ABANCE en la que se le notificaba que, por indicaciones de NAVANTIA, no podría seguir prestando servicios para ésta, y que debería tomarse vacaciones.

DECIMOSEXTO. El 19 de noviembre el actor recibió burofax en el que se le comunicaba que el día 30 finalizaban los servicios de ABANCE para NAVANTIA en Cartagena, y que sería trasladado al Puerto de Santa María (Cádiz). D. Cristobal recibió otra comunicación en los mismos términos.

DECIMOSÉPTIMO. El 18 de diciembre el demandante interpuso demanda de impugnación de movilidad geográfica con vulneración de derechos fundamentales, solicitando, como medida cautelar, la suspensión de la decisión empresarial de traslado.

DECIMOCTAVO. Por medio de auto de 03-03-2020, el juzgado de lo social nº 2 acordó la suspensión de la decisión empresarial.

DECIMONOVENO. El 24-03-2020, la empresa 'Abance Ingeniería y Servicios, S.L.' notificó al actor su despido, con efectos del día 31, mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. La empresa abonó la cantidad de 8.382,75 € en concepto de indemnización.

VIGÉSIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

'Que, estimando las demandas interpuestas por D. Aquilino, declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la nulidad de su despido por la empresa 'ABANCE INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.L.'. En consecuencia, condeno a la empresa 'NAVANTIA, S.A.' a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo (en las condiciones anteriormente expuestas), así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-03- 2020), a razón de 84,06 € diarios, con la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto al pago de los salarios y sin perjuicio del reintegro por el trabajador de la cantidad percibida en concepto de indemnización.

Asimismo, condeno a ambas empresas demandadas, de forma solidaria, a abonar al demandante una indemnización de 6.251 € por daños y perjuicios.

Por último, absuelvo a D. Armando de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Emilio Ravina Beltrami, en nombre y representación de ABANCE INGENIERIA Y SERVICIOS S.L. Se adhirió al mismo la Letrada Doña Raquel de la Viña Rodríguez, en nombre y representación de NAVANTIA S.A.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Rodolfo, en nombre y representación de DON Aquilino. Así mismo, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 21 de marzo de 2022.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 31/03/2021, en el Proceso nº 447/2020 sobre Despido, con acumulación de un proceso previo donde se reclamaba la declaración de cesión ilegal del trabajado, estimando la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y la nulidad del despido, con las consecuencias legales que le son inherentes, con abono en forma solidaria por las empresas demandadas de una indemnización por daños y perjuicios de 6.251,00 euros, y la absolución de Don Armando.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por ABANCE INGENIERIA Y SERVICIOS S.L., al que se adhiere NAVANTIA S.A., basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora en el proceso de referencia, así como por el Ministerio Fiscal, solicitándose la desestimación de este y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que ' el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica'.

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'TERCERO. El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de 'Navantia, S.A.', en virtud del contrato celebrado entre ambas empresas para la prestación de servicios de asistencia técnica y mantenimiento de sistemas informáticos en buques de la Armada. El pedido suscrito entre 'Abance Ingeniería y Servicios, S.L.' y 'Navantia, S.A. al que estaba asignado el trabajador era el nº NUM000, cuya descripción era el 'mantenimiento, puesta a punto, pruebas y garantías del SICP'. Dicho pedido tenía como fecha de entrega el 30/11/2019'.

Se basa la petición de revisión fáctica en los folios 1-40 de la prueba documental de la recurrente y se razona sobre ello, indicando que trascendencia tendría para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida. El motivo del recurso cumple pues con las exigencias formales que se acaban de citar, excepción hecha de la cita de una sentencia de una Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía pues las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no son jurisprudencia y no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación en ninguno de sus motivos.

Dicho esto, hay que resolver si la adición que se propone por la empresa recurrente es o no admisible. La respuesta ha de ser negativa.

Como se resalta en la impugnación del recurso, el Magistrado de instancia muestra su convicción en el Fundamento de Derecho Cuarto en los siguientes términos: ' Así, en cuanto al primero de los elementos antes mencionados, que es la justificación técnica de la contrata y la autonomía de su objeto, hay que señalar, que aunque los demandados alegaron que la empresa ABANCE fue contratada para atender pedidos concretos, relativos a la asistencia y mantenimiento de software en buques determinados, lo cierto es que los testigos de la propia parte demandada, pese a que fueron preguntados con insistencia sobre esta cuestión, no lograron concretar cuál era el objeto específico de la relación entre ambas empresas, y reforzaron la convicción del juzgador de que, entre ambas empresas, existió una relación contractual cuyo objeto era una necesidad permanente y genérica de 'Navantia, S.A.', como es la prestación de servicios de asistencia y mantenimiento de sistemas informáticos en buques, sin ninguna concreción ni limitación temporal, e incluso en el extranjero'.

Ello acredita que no se trata de una omisión de hechos por parte del juzgador de instancia pues, con valor de hecho probado dice en la fundamentación jurídica, que de la prueba testifical aportada por la parte demandada, se acreditó que el trabajador no prestó servicios únicamente en el trabajo propio del encargo o pedido NUM000.

Se solicita en segundo lugar la modificación del hecho probado decimoctavo para que se de al mismo la siguiente redacción:

'DECIMOCTAVO. Por medio de auto de 03-03-2020, el juzgado de lo social nº 2 acordó la suspensión de la decisión empresarial, y que el actor permaneciera en su actual puesto de trabajo de Cartagena, o en otro de la misma ciudad o en otro que no suponga una distancia superior a los 50 Km.'

Visto este motivo del recurso se rechaza pues aunque el mismo también cumple con las exigencias formales exigidas, es, a juicio de esta Sala, intrascendente por innecesario pues la mera referencia al Auto del Juzgado debe entenderse hecha a la totalidad del mismo que debe entenderse por reproducido íntegramente a efectos probatorios, en relación con lo que se dice en el hecho probado decimoséptimo en relación a la impugnación de una movilidad geográfica impugnada y acompañada de una medida cautelar de suspensión de la decisión empresarial.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional , comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente considera que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos. El motivo del recurso cumple con las exigencias formales, excepto en lo referente a la cita de sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, remitiéndonos a lo que dijimos sobre lo mismo al examinar la revisión de los hechos probados.

Lo primero que debe abordarse es si concurre la cesión ilegal, bien entendido que asiste la razón al Magistrado de instancia cuando desestimó la falta de acción opuesta por la parte demandada pues la papeleta de conciliación por cesión ilegal se presentó el 04/11/2019, esto es, con anterioridad al despido, o lo que es lo mismo, mientras pervivía la relación laboral.

En la sentencia recurrida se concluyó que, efectivamente, la cesión ilegal existía pues no se había acreditado la justificación técnica de la contrata ni la autonomía de su objeto, y que en cuanto al ejercicio de las facultades empresariales, aunque ABANCE proporcionaba al trabajador los medios materiales para la actividad profesional, le pagaba el salario, le concedía permisos y vacaciones y había un coordinador para el servicio, lo cierto es que:

1º) En cuanto a la justificación de la contrata y la autonomía de su objeto se dijo que ' lo cierto es que los testigos de la propia parte demandada, pese a que fueron preguntados con insistencia sobre esta cuestión, no lograron concretar cuál era el objeto específico de la relación entre ambas empresas, y reforzaron la convicción del juzgador de que, entre ambas empresas, existió una relación contractual cuyo objeto era una necesidad permanente y genérica de 'Navantia, S.A.', como es la prestación de servicios de asistencia y mantenimiento de sistemas informáticos en buques, sin ninguna concreción ni limitación temporal, e incluso en el extranjero'.

2º) Y en cuanto al ejercicio del poder de dirección empresarial se razonó que ' En el supuesto de autos, de nuevo la testifical practicada en el acto del juicio, además de la extensísima prueba documental aportada, revelan que el actor estaba sujeto, de forma efectiva, al poder de dirección de 'Navantia, S.A.', puesto que prestaba servicios junto a trabajadores de otras empresas contratistas, recibiendo órdenes e instrucciones a diario de los responsables de la empresa principal, de forma presencial y por email (se ha aportado miles de ellos), que eran quienes decidían qué actuaciones de mantenimiento y asistencia debía llevar a cabo y el contenido de éstas, seleccionándolo incluso para viajar al extranjero cuando lo estimaban conveniente'.

Así las cosas, este Tribunal considera que, teniendo en cuenta todo ello y que el relato de hechos probados ha quedado inalterado no puede alcanzarse más conclusión que la que obtiene el Magistrado de instancia pues, efectivamente, aun siendo cierto que la mercantil ABANCE es una empresa real, con su propia organización empresarial y su actividad, se limitó a la cesión del trabajador recurrido a NAVANTIA para la ejecución de tareas permanentes de esta empresa , sin que se acreditara que esos trabajos tuvieran sustantividad propia y la consecuente autonomía que justificara la contratación entre la dos empresas demandadas para la prestación de servicios del señor Rodolfo.

Ello está en consonancia con la Unificación de Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 18/05/2021, Recurso 646/2019. En esta resolución judicial se dice lo siguiente: 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET ) y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.

Queda por determinar si en el presente caso el despido del trabajador fue una decisión ajena a todo deseo de atentar contra la garantía de indemnidad de aquel o, por el contrario, hay datos que permitan concluir que la decisión extintiva empresarial vino motivada por los enfrentamientos con el señor Rodolfo y por las reclamaciones que este había hecho.

En la sentencia recurrida se entendió que el despido debía ser calificado como nulo ya que había claros indicios de vulneración de la garantía de indemnidad al amparo del artículo 24.1 que proclama el derecho a una tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión.

El Magistrado de instancia razonó que la proximidad temporal (casi inmediatez) entre el ejercicio por el trabajador de la acción de cesión ilegal (al igual que otros trabajadores de empresas externas) y el anuncio de la próxima finalización del servicio prestado por 'Abance Ingeniería y Servicios, S.L.' para 'Navantia, S.A.', sin que se haya acreditado ninguna causa concreta, es un claro indicio de la vulneración del derecho a la indemnidad, recordando que no consta que ABANCE fuera contratada para ningún servicio individualizado, sino para dar satisfacción a una necesidad permanente de NAVANTIA, no sujeta a ningún plazo para su finalización. Así mismo, entendió que la vinculación directa entre la acción ejercitada por el trabajador y lo sucedido con posterioridad quedó claramente acreditada por el interrogatorio de D. Armando, que reconoció que habló con el demandante para aconsejarle que desistiera de su acción para no perjudicar sus expectativas de seguir prestando servicios como ingeniero de NAVANTIA. Concluyó pues, que la decisión de la empresa ABANCE de trasladar al actor al centro de trabajo de Cádiz, y la pretendida justificación del despido objetivo con la falta de trabajo en NAVANTIA y la imposibilidad de cumplir la orden judicial de suspender el traslado, aparecen contaminadas por el primitivo vicio de nulidad, pues todo ello deriva de la decisión de poner fin a la prestación de servicios del actor en NAVANTIA por el ejercicio de la acción de cesión ilegal.

Habiendo quedado inalterada la crónica judicial de instancia, este Tribunal considera que los razonamientos que el Magistrado hizo se ajustan a las exigencias del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Efectivamente, los indicios aportados por el trabajador en cumplimiento del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no han sido desvirtuados por las empresas demandadas, tal como les exige ese precepto, al no haber aportado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Es por ello, que convertidos los indicios en hechos probados acreditativos del comportamiento ilegal de las demandas, es por lo que como ya hemos dicho, no cabe otra solución que la calificación del despido como nulo por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad.

Esta garantía ha sido amparada por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 20/10/2008, Recurso 2899/2006, en los siguientes términos: 'Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad '. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ). Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2).

Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ) . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo).

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.

También la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 22/01/2019, Recurso para la Unificación de Doctrina 3701/2016, ha dejado dicho que ' La STC 183/2015, de 10 de septiembre) razona acerca del contenido del derecho a la garantía de indemnidad : 'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2) ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3) , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2)'.

2. Indemnidad y contrato de trabajo.

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]. La doctrina constitucional ha resumido así su alcance:

4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre ) , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE ) (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ) ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC ) , lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ) ; 136/2001, de 18 de junio , o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7) .

5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC ], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.

Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica'.

3.Indemnidad y despido

La STS 456/2018 de 26 abril (rec. 2340/2016 ), dictada también al hilo de un despido objetivo posterior al ejercicio de una reclamación judicial, ha razonado en los siguientes términos:

En definitiva el derecho a la garantía de indemnidad , como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero ) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril ) )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. En el supuesto examinado el recurrente imputa a la empresa INGENIERÍA FORESTAL SA que ha vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad ya que procedió a su despido objetivo con posterioridad a que se negara a suscribir una novación contractual, transformando el contrato en un contrato fijo discontinuo. Tal conducta empresarial no puede ser calificada de vulneradora de la garantía de indemnidad ya que no puede tildarse de reacción de la empresa ante el ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos o, incluso, reclamaciones extrajudiciales por parte del trabajador. La conducta empresarial, que genere consecuencias negativas para el trabajador realizada a continuación de una negativa del trabajador a transformar su contrato de trabajo, no supone vulneración de la garantía de indemnidad ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales, conductas que no se han producido en el caso examinado.

La STS 185/2018 de 21 febrero (rec. 842/2016 ) aborda el cese de un trabajador que pocos días antes había presentado una reclamación y resume así nuestra doctrina:

La cuestión ha sido examinada reiteradamente por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras, en las SSTS de 18 de febrero de 2008, rec. 1232/2007 - escogida como de contraste en el presente recurso -; de 26 de febrero de 2008, rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009, rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012, rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 ; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 y, de manera especial la STS de 11 de noviembre de 2013 rec. 3285/2012 ( y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (SSTC 14/2993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).

Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trbajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ', lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 ) ).

Habiéndolo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción jurídica ni jurisprudencial alguna por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto por la empresa ABANCE INGENIERIA Y SERVICIOS S.L., al que se adhirió la empresa NAVANTIA S.A.

En aplicación del artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la empresa ABANCE INGENIERIA Y SERVICIOS S.L. las costas del recurso, cifrándose estas en la cantidad de 500,00 euros por los honorarios del Letrado de Don Rodolfo. Pese a que NAVANTIA S.A. se adhirió al recurso de la otra empresa, al referirse la impugnación del señor Rodolfo únicamente al recurso presentado por ABANCE INGENIERIA YSERVICIOS S.L, no procede la imposición de costas a NAVANTIA S.A.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Emilio Ravina Beltrami, en nombre y representación de ABANCE INGENIERIA Y SERVICIOS S.L., al que se adhirió la Letrada Doña Raquel de la Viña Rodríguez, en nombre y representación de NAVANTIA S.A., contra la Sentencia dictada el día 31/03/2021, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen a la empresa ABANCE INGENIERIA Y SERVICIOS S.L. las costas del recurso en cuantía de 500,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0818-21.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0818-21.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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