Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 3220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3220/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103019
Encabezamiento
Recurso nº 2374/07IN Sent. 3220/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3220/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 54/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra Extruperfil SA; el Comité de Empresa de Extruperfil SA y Ministerio Fiscal, sobre Conflictos Colectivos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de abril de 2007 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El sindicato CC.OO. tiene representación -actualmente no mayoritaria-, en el Comité de Empresa de la mercantil Extruperfil SA, empresa dedicada a la actividad de extrusión y lacado de aluminios.
Segundo.- La relación laboral entre dicha mercantil y sus trabajadores se rige por el Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla y Provincia con vigencia desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 ( BOP de 10.08.06).
Tercero.- Los trabajadores de la sección de anodinados cobraban un Plus voluntario de productividad que con el tiempo se fue extendiendo a todo el personal de fábrica, con parámetros variables y dependientes de esa producción, hasta que el 02.11.00 se firmó en la Delegación Provincial de empleo de Sevilla, una cuerdo que ponía fin a la huelga, y firmando por la empresa y el comité, que entre otras cosas, decía:
"Punto 2º.- todos los empleados actualmente beneficiarios del Plus de Productividad Voluntario verán éste sustituido por un incremento salarial de 14.000 pts/mes, de carácter fijo, de carácter fijo, no absorbible".
Cuarto.- En fecha 22.02.01 se firmó igualmente en la Delegación Provincial de Empleo de Sevilla otro acuerdo entre las mismas partes, que igualmente ponía fin a una huelga, en que se pactó, entre otras cosas, lo siguiente:
"3.- PLUS DE PRODUCTIVIDAD VOLUNTARIO.- El actual Plus de 14.000ptas., de carácter fijo no absorbible, se hará extensivo en su aplicación a todas aquellas personas que al adquirir la condición de fijo no estuvieran percibiendo dicho Plus."
En todo caso, dicho plus lo continuó percibiendo exclusivamente el personal de fábrica, tanto los que lo cobraban antes como los que ahora adquirían la condición de fijos, pero nunca lo percibió el personal administrativo y técnicos de oficinas, los camineros o los comerciales, ni antes ni después de estos acuerdos.
Quinto.- A la fecha de estos dos acuerdos la mayoría del Comité de empresa era ostentada por miembros elegidos por la candidatura de CCOO.
Sexto.- Tras las últimas elecciones sindicales ( en las que ya no obtuvo la mayoría CCOO), como medida de fomento de la contratación indefinida, el Comité de Empresa y la Empresa Extruperfil suscriben el 20.06.05 acuerdo con cuatro puntos del siguiente tenor literal:
1.- Todos aquellos trabajadores relacionados en el anexo adjunto, comenzarán a percibir un complemento de carácter personal denominado "Plus Acuerdo 20.06.05" por un importe mensual de 90.78 euros mensuales (noventa con setenta y ocho euros). El citado Plus tendrá carácter de Fijo no Absorbible y no estará sometido a revisión incremental de ningún tipo, ni concepto.
2.- Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente acuerdo vengan percibiendo el denominado "Plus Acuerdo 2.11.00" pasarán a percibirlo como "Plus Acuerdo 20.06.05". Es decir el denominado "Plus Acuerdo 2.11.00" será sustituido por el denominado "Plus Acuerdo 20.06.05".
3.- Las partes expresamente convienen dejar sin efecto a partir de la firma del presente documento el punto segundo del acuerdo de fecha 2.11.00 (recogido e la manifestación primera del presente documento) y el punto tercero del acuerdo de fecha 22.02.01 (recogido en la manifestación segunda del presente documento).
4.- Después de analizar la Dirección de esta empresa con los Jefes y Encargados responsables de la veintinueve personas que actualmente tienen suscrito contrato temporal eventual, y observadas las necesidades de plantilla e idoneidad de dichas personas para ocupar los puestos que están desempeñando, la Dirección de la Empresa se compromete a transformar en contrato indefinido a quince de ellas, antes del 31 de diciembre de 2005.
7.- Los trabajadores a los que se refiere el punto segundo, es decir, la totalidad de los que a la firma de este último acuerdo estaban percibiendo el plus de productividad voluntario, son recogidos en Anexo a que se refiere el punto primero e incorporado al acuerdo, anexo que se da por reproducido (folios 26 y 27).
8.- Con fecha 23.12.06 se celebró ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el correspondiente acto conciliador, que finalizó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, se alza en Suplicación la representación letrada de dicho Sindicato, por el exclusivo tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 de Estatuto Trabajadores , insistiendo en la consideración de discriminatorio del acuerdo que se trascribe en el hecho 6º de la sentencia, en lo que se refiere al abono del denominado "Plus Acuerdo 20/06/2005 ".
El acuerdo a la igualdad y no discriminación que consagra el artículo 14 de la Constitución ha sido perfilado por la jurisprudencia del T. Constitucional que en su sentencia 119/02 dictada en el recurso 5116/1998 , que cita la del mismo Tribunal de 2 de Julio nº 22/81, viene a establecer que no toda desigualdad en el trato normativo en la regulación de una determinada materia, supone infracción del contenido del art. 14 de la Constitución sino solamente aquella que carece de justificación objetiva y razonable, superando un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, poniendo en relación la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, sin que puede entenderse que el artículo 14 de la Constitución, prohíbe cualquier desigualdad, sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos o suficientemente razonables. En semejantes términos se pronuncia la Sentencia del Pleno del propio T. Constitucional nº 256/2004 de 22 de Diciembre, que a su vez cita la del propio Tribunal de 26 de Abril nº 76/1990 . En el caso que nos ocupa, la demandante pretende la nulidad de un acuerdo logrado entre el Comité de Empresa y la empresa demandada, entendiendo que tal acuerdo establece una diferencia retributiva entre los trabajadores sin causa o motivo que lo justifique. Ninguna referencia hace la recurrente en el expositivo del recurso a que el plus económico que según la recurrente, genera diferencia retributiva, no es un plus creado por acuerdo cuya nulidad se pretende, sino que tiene su origen remoto en un plus de productividad voluntario, que cobraban los trabajadores de la sección de amodizados, plus que se extendió después a todo el personal de fabrica con parámetros variables y dependientes de la producción, convirtiéndose después dicho plus variable, para todos los empleados que lo percibían, en un incremento salarial de 14.000.-ptas.,/mes de carácter fijo y no absorbible, sin que conste que se extendiera dicho incremento a otros trabajadores que no fueran los de fábrica. Después, mediante acuerdo de 22/02/2001, el abono de aquel incremento salarial se extendió a los trabajadores que adquirían la condición de fijo, pero solo y exclusivamente referido al personal de fábrica, finalmente y en virtud del acuerdo ahora impugnado, firmado cuando CC.OO., al contrario de lo que ocurría con anterioridad ya no tenía mayoría en el Comité de Empresa, se aumenta el importe mensual del complemento a 90,78 ? mensuales, manteniendo su carácter de fijo no absorbible, dejando sin efecto los acuerdo con anterioridad firmados y percibiéndolo todos los trabajadores que a la firma del acuerdo impugnado ya venían percibiéndolo. Es de hacer constar que todos los acuerdos suscritos, según se desprende de lo consignado en la relación fáctica, han sido obtenidos para salvar una situación de crisis, los tres primeros una huelga y el tercero que es el acuerdo impugnado de 20/06/05, como medida de fomento de empleo, que además obligaba a la empresa a transformar un contrato indefinido, 15 de los 29 contratos temporales eventuales, antes del 31/12/2005. no existiendo constancia de que, en este sentido, la empresa no cumpliera el pacto, sin constancia tampoco de que tales contratos se refirieran a personal o no de fábrica. De acuerdo con los antecedentes expuestos, resulta que el acuerdo impugnado no ha variado la situación respecto de quien percibe el plus, siempre personal de fábrica y no otro, teniendo su origen en la productividad como factor determinante del abono, que no aprovechaba ni a administrativos, ni a comerciales, ni técnicos de oficinas ni camioneros, que nunca han cobrado plus de productividad, ni los pluses que con distinto nombre y cuantía fija (sucesivamente mayor), han sustituido a aquel. En estas condiciones y teniendo en cuenta además que como se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, pero en lugar inadecuado, no existe ningún trabajador en la empresa, ni uno solo, que no este incluido en la lista de los que cobraban el plus con anterioridad y lo cobran, por tanto en la actualidad, no puede estimarse el Acuerdo de 20/06/2005, contrario al principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución porque la diferencia de trato salarial, proviene de una justificación objetiva y razonable, que supera juicio de proporcionalidad, pues no puede considerarse otra cosa cuando se cobra el complemento que ha venido a sustituir al antiguo de productividad por el personal que antes percibía este. A mayor abundamiento, podría plantearse si resultaría discriminatorio el abono del complemento que el acuerdo impugnado denomina "Plus Acuerdo 20/06/2006", lo percibieran solo trabajadores fijos y no los temporales, pero no existen datos fácticos en la sentencia que permitan deducir que en la lista a la que se refiere el punto 1º del acuerdo impugnado de 20/06/2005, hayan sido incluidos solo trabajadores fijos, deduciéndose más bien lo contrario, pues si el anexo al que se refiere solo incluye a trabajadores fijos, no se justificaría la literalidad del punto segundo del meritado acuerdo, que viene a referirse a los trabajadores que con anterioridad a la fecha de la firma del acuerdo ya cobraran el plus discutido, que recordemos, eran los trabajadores de fábrica. Sin que conste por tanto que el acuerdo impugnado diferencia salarialmente a trabajadores fijos y temporales, no puede hablarse de que el mismo sea discriminatorio por razón de antigüedad en la empresa.
De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla , en virtud de demanda sobre conflicto colectivo, formulada por D. Luis Francisco en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra Extruperfil SA; Comité de Empresa Extruperfil SA y Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HABILES siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme; lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
