Última revisión
07/10/2008
Sentencia Social Nº 3220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3220/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102901
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 1910/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1910/2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3220/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1910/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 674/2007, seguidos sobre libertad sindical, a instancia de UTS STC, representado por el letrado don Sergio , contra Telefónica de España SAU, Comité Empresa Telefónica de España SAU, CCOO, UGT, CGT AST y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Gabino en su condición de representante d la sección Sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS-S.T.C. contra la empresa TELEFONICA ESPAÑA SAU, el COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA TELEFONICA , el sindicato COMISIONES OBREAS DEL PAIS VALENCIANO, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la CONFEDERACIÓN GENEREAL DE TRABAJO y ALTERNATI.V.A. SINDICAL DE TRABAJADORES; sobre tutela del derecho de libertad sindical, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En la provincia de Valencia el Comité de Empresa de Telefónica de España SAU, tras las elecciones sindicales celebradas el día 29 de marzo de 2007, queda constituido por 23 miembros de los cuales seis lo son por el sindicato CCOO, seis por la UGT y otros seis por la CGT; el sindicato demandante DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UTS -ST.C. - en adelante STC- obtuvo cuatro miembros y AST uno. Además, se constituyó el Comité Intercentros, siendo la representación de cada uno de estos sindicatos la siguiente: CCOO cuatro , UGT cuatro, STC dos , CGT uno, AST uno y COBAS uno. SEGUNDO.- En fecha 23 de abril de 2007 se reúne el Comité de Empresa y entre otras decisiones acuerda la de asignar y nombrar para el Comité Provincial de Seguridad y Salud de Valencia a dos delegados por cada uno de los sindicatos CCOO, UGT y CGT; en la reunión, el sindicato demandante STC muestra su disconformidad con tal asignación y formula dos propuestas basadas en el reparto proporcional al número de los miembros del Comité conseguidos, por mayor número de votos obtenidos en caso de igualdad, de tal forma que todas las fuerzas sindicales se encuentren representadas y al considerar que el Comité de Seguridad y Salud tiene carácter negociador en temas como la introducción de nuevas tecnologías , reestructuraciones o reorganizaciones que supongan cambios en las condiciones de trabajo desde el punto de vista de la salud".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal y el demandado Telefónica de España SAU, presentaron por cada uno de ellos, escritos de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora para que se declare nulo el acuerdo del Comité de Empresa de fecha 20 de abril de 2007, referente a la designación de los Delegados de Prevención por haberse producido la vulneración del Derecho a la libertad sindical y que se proceda a realizar una nueva designación conforme al criterio de proporcionalidad que rige para la composición del Comité de Empresa de Telefónica de España SAU en Valencia, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende la adición de cuatro hechos nuevos con el contenido que expresan en su escrito de recurso, a lo que no puede accederse, en cuanto al ordinal 1º que se pretende introducir porque no resulta del documento numero 8 al que alude , ya que el acta de la reunión de 31-3-05 se encuentra en el documento numero 4 , pero además se hace necesario que por la parte recurrente se concrete en que documento exactamente se encuentra el texto que se pretende introducir con expresión de la pagina que lo identifica , por cuanto atendida la extensión de la prueba documental aportada no basta una alusión genérica. Respecto de la adición del ordinal 2º atendido su contenido tampoco puede alcanzar éxito ya que se trata de una opinión subjetiva que contiene una valoración y se trata de prueba testifical documentada. Y lo mismo debe predicarse respecto del ordinal 3º que se pretende introducir. Por ultimo con relación al ordinal 4º no procede su admisión ya que se basa en el documento numero 11 de cuyo contenido no resulta directamente la adición pretendida ya que contiene el texto de determinados artículos de la normativa laboral y no la alegación efectuada.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido violación del artículo 254 de la Normativa Laboral de Telefónica de España SAU en relación con los artículos 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y 28.1 y 37.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 66.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando , en síntesis, que entre las competencias que indica la Normativa Laboral de Telefónica de España relativas a los Comités de Empresa se encuentra la de designar a los trabajadores que formaran parte, en la proporción correspondiente, en los Comités Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y en función de dicha proporción en la designación considera la parte recurrente que la designación debe efectuarse conforme al numero de representantes que cada Sindicato tiene en el Comité de Empresa. También denuncia vulneración del principio general del derecho "ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit" en relación al artículo 3.1 del Código Civil , así como la doctrina y jurisprudencia que cita, alegando que los comités provinciales de seguridad y salud de Telefónica de España SAU tiene una clara naturaleza negociadora y disponen de competencias negociadoras y decisorias, por lo que interesa la estimación de la demanda y la revocación de la Sentencia impugnada. Motivo que no puede alcanzar éxito. La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta en un caso similar por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006, que parte de una doctrina constitucional y ordinaria sumamente consolidada, en virtud de la cual se distingue entre las reglas que han de determinar la composición de las comisiones con competencias de negociación y las que puedan haberse creado en virtud de la propia negociación colectiva , pero que asuman otro tipo de competencias, normalmente mas técnicas o sobre materias especificas, y que no impliquen la posibilidad de negociar para innovar el marco normativo de referencia -que habrían de respetar en todo caso las reglas de proporcionalidad contenidas en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores -. Y no constando acreditado que los Comités Provinciales de seguridad e Higiene en el Trabajo de la empresa Telefónica de España SAU tengan atribuidas competencias de negociación, siendo sus funciones técnicas, de asesoramiento y de consulta, la circunstancia de que el Sindicato demandante haya quedado fuera de las Comisiones Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, no permite estimar que exista discriminación o lesión del Derecho de libertad sindical. Sin que la alusión en artículo 254 de la Norma Laboral de Telefónica a la expresión "en la proporción correspondiente" permita interpretar tal extremo en el sentido interesado por la parte recurrente, ya que no establece expresamente que esa proporción sea correlativa a la resultante de la composición del Comité de Empresa, y por lo tanto no resulta contraria a la norma la composición de la Comisión de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (UTS-STC), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 3 de diciembre de 2007 en virtud de demanda formulada Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (UTS-STC) , contra Telefónica de España SAU, Comité de empresa de Telefónica de España SAU , CCOO, UGT, CGT , AST y Ministerio Fiscal, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

