Sentencia Social Nº 3221/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 3221/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 6030/2002 de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3221/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003102698

Resumen:
No todo fallo, descuido o deficiencia del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, sino que es preciso que la falta cometida no se hubiera producido si el trabajador hubiera observado el cuidado exigible en atención a las circunstancias. En el presente caso, se reclama al trabajador demandado indemnización de daños y perjuicios por tres razones: 1ª) Por incumplimiento de un pacto de permanencia en la empresa; 2ª) Por desentenderse dicho trabajador de la gestión de la empresa en el aspecto económico y, 3ª) Porque el demandado desarticuló buena parte de la organización de la empresa, suprimiendo Directores de Departamento, sustituyendo Consultores preparados y con experiencia por otros nuevos a los que no dio formación adecuada, porque también habría prescindido de los que realizaban la función de formadores, lo que, según la demanda, determinó la mala calidad de los trabajos encomendados a la recurrente, con el perjuicio de no poder volver a trabajar con dichos clientes, no obtener recomendaciones para otros posibles futuros ni poderlos utilizar como referencia. El TSJ confirma la improcedencia de la pretensión instada por la empresa porque no se han acreditado los presupuestos de la acción de responsabilidad civil ejercitada.

Encabezamiento

Rollo núm. 6030/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

IA

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

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En Barcelona a 20 de mayo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3221/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Centro Europeo de Evolución Económica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 18 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 411/2001 y siendo recurrido/a Jose Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Centro Europeo de Evolución Económica, SA contra Jose Manuel , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El demandado D. Jose Manuel prestaba servicios para la empresa CEDEC, SA desde el 7.8.1998, con la categoría profesional de director general. En fecha 15.7.2000 cesó voluntariamente.

Segundo.- El porcentaje de impagados del año 1999 era del 0'58 % (3.792.924 Ptas) pasando a ser en el año 2000 del 2'11 % (13.337.576 Ptas). En el año 2000, desde inicio del año hasta 15.7.2000, la suma de impagados ascendió a 12.186.356 Ptas y después del 15.7.2000 era de 1.151.220 Ptas.

Tercero.- Desde el 7.9.1998 al 15.7.2000 causaron baja voluntaria en la empresa las siguientes personas:

- Millán - Aurelio - Imanol - Alejandro - Simón - Federico - Juan Luis - Pablo - Marí Luz - Mauricio - Casimiro - Carlos Francisco - Jaime

El Sr. Leonardo solicitó excedencia desde el 27.6.2000.

Desde el 7.9.1998 al 15.7.2000 no superaron el período de prueba las siguientes personas:

- Eloy - Pedro Jesús - Víctor - Inocencio - Blas - Jesús Luis - Casimiro - Carlos Francisco - Jaime

El Sr. Pedro presentó demanda de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador al amparo del art. 50 1.a) ET, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 4.12.2000, estimándose la demanda, y siendo recurrida en suplicación por la empresa CEDEC, S.A., el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó Sentencia nº 6738/2001 de fecha 1.9.2001 confirmando la sentencia de instancia.

Cuarto.- La Dirección General de Barcelona, comunicó, mediante escrito de 5.7.1999, a todos los colaboradores que el Sr. Juan Ignacio pasaba, a partir de esa fecha, a desarrollar nuevas funciones en la sede de CEDEC Milán.

Quinto.- El Sr. Leonardo presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda de reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios por daño moral en la cuantía de 28.000.000 Ptas.

Sexto.- El Sr. Jose Manuel suscribió contrato de arrendamiento de la Torre sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Cabrils) de Barcelona el 15.2.1999 por un período de 5 años.

Séptimo.- La empresa CEDEC, S.A. en el Convenio relativo a la realización de los trabajos de racionalización que suscribe con sus clientes, establece en su artículo 9 que "ambas partes se obligan a no contratar personal de la otra para su servicio, ni a recibir de ellos, fuera de lo establecido en este convenio, ninguna prestación de servicios durante la realización de los trabajos ni en el plazo de 2 años desde la terminación. El incumplimiento obligará a indemnizar a la otra parte en la cantidad de pesetas 7.000.000.-/euros 42.070,85 por persona".

Octavo.- En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 1999 del Sr. Jose Manuel figura un importe íntegro satisfecho de 26.527.527 Ptas y 10.045.409 relativas a retribuciones dinerarias y en las retribuciones en especie unos ingresos a cuenta efectuados de 409.871 Ptas y una valoración de 2.732.473 Ptas.

Noveno.- En las declaraciones de IVA de los ejercicios 1998,1999 y 2000 el volumen de operaciones (art. 121 Ley IVA) fue el siguiente:

- Año 1998624.408.639 Ptas - Año 1999720.372.902 Ptas - Año 2000668.659.965 Ptas

Décimo.- Se celebró acto de conciliación ante el CMAC el 22.6.2001 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la empresa Centro Europeo de Evolución Económica, S.A. en reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra D. Jose Manuel . Se alza en suplicación la mercantil demandante, cuyo recurso se impugna de contrario. Se plantean dos motivos, correctamente canalizados a través de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigidos respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del Derecho aplicado por la resolución combatida.

SEGUNDO: El primer motivo, de revisión fáctica, consta de tres apartados. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea cabe señalar: A) Se pide en primer término que se adicione al hecho al hecho probado tercero la siguiente frase: "que fijaba una indemnización de 5.374.957 pesetas", a lo que se accede, pues el añadido resulta del documento 11 del ramo de prueba de la actora, consistente en una Sentencia de esta Sala que confirmó la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda, en proceso de extinción del contrato instado contra la recurrente por el trabajador Pedro ; B) En segundo término se solicita una adición al hecho probado quinto, que se fundamenta en el contenido de una demanda presentada por el trabajador Leonardo contra la recurrente en reclamación de daños y perjuicios por daño moral, y que se ha de rechazar, pues es bien sabido que la demanda, pese a ser formalmente un documento, no lo es en sentido material, pues no opera como prueba, al contener alegaciones de parte necesitadas precisamente de prueba, que todo lo más podrían considerarse como confesión judicial, pero nunca como prueba documental o pericial, únicas aptas para la revisión, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que niega eficacia revisoria a las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio; C) Finalmente, se pide una adición al hecho probado primero, que también se ha de rechazar, pues el documento invocado (contrato de arrendamiento) no es útil ni idóneo para acreditar una supuesto pacto de permanencia en la empresa, adicional al contrato de trabajo suscrito entre las partes, debiendo señalarse, frente a la alegación de la recurrente de que tal compromiso de permanencia se deduciría del hecho de haber suscrito el demandado un arrendamiento por cinco años, que cuando se imputa un error al Juzgador "a quo" en la apreciación probatoria, la equivocación ha de resultar de modo patente e incuestionable del documento invocado, no siendo admisible acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos fundados. Pese a la estimación parcial del motivo, la modificación operada en el ordinal tercero del "factum" ninguna incidencia tendrá para la decisión final del litigio.

TERCERO: En su único motivo de derecho acusa la empresa recurrente infracción, por inaplicación, del artículo 2 del Real Decreto 1382/1985, en relación con el artículo 1101 del Código Civil. El motivo se rechaza. La responsabilidad contractual viene regulada en el artículo 1101 del Código Civil, conforme al cual "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", exigiéndose para que prospere la acción de resarcimiento por daños y perjuicios que quede acreditada la existencia del daño, la culpa del agente y la relación causal entre el proceder del trabajador y el perjuicio causado a la empresa. La responsabilidad genérica contractual supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato y el Tribunal Supremo considera como atribución de culpabilidad la actividad dolosa o negligente, entendida esta conducta culposa en un sentido amplio, ya surja el daño dentro de la órbita de lo pactado o de un ilícito extracontractual, pudiendo el perjudicado optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo un incumplimiento de una obligación contractual y violación del derecho general de no causar daño a otro. Ahora bien, en el ámbito laboral hay que tener en cuenta que uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo es la ajenidad, que supone que el trabajador presta sus servicios para otro a quien "ab initio" pertenecen los frutos de dicho trabajo, entendiéndose este elemento en el sentido de transmisión originaria del resultado del trabajo a un tercero (Sentencia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990), y plasmándose en el hecho de ser el empleador quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente los beneficios (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991 y de 16 de marzo de 1992), obteniéndose como resultado de lo indicado que será el empresario quien correrá con los riesgos, positivos o negativos, siendo el trabajador ajeno al resultado de la explotación de los frutos de su trabajo. Se aprecia así una triple vertiente en esta noción de la ajenidad: la ajenidad en los frutos, en el mercado y en los riesgos. Es, por tanto, el empresario quien debe soportar la incertidumbre derivada del funcionamiento de la empresa. Puesto que el empresario es el beneficiario de la actividad del trabajador, no será suficiente la mera negligencia, debiendo constatarse al menos una conducta culposa causante del daño. Como indica la doctrina científica más autorizada, durante la ejecución de la prestación laboral se producen descuidos, fallos y deficiencias de la misma. Pero es que el trabajador no promete una prestación completamente libre de faltas, pues la misma no puede ser normalmente exigida, siendo inevitable que se produzcan errores durante la vigencia del contrato de trabajo. Lo que el empresario puede, en principio, exigir del trabajador es la observancia de aquello que obliga también a sus compañeros de trabajo; aquello que en la esfera del tráfico se ejecuta de manera normal y habitual, de forma que las faltas acaecidas en estas circunstancias no contradicen el principio de que el trabajador se obliga a la realización diligente de su prestación. Por consiguiente, no todo fallo, descuido o deficiencia del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, sino que es preciso que la falta cometida no se hubiera producido si el trabajador hubiera observado el cuidado exigible en atención a las circunstancias. Por otra parte, la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo venía declarando que la responsabilidad de indemnizar por los daños causados en bienes de la empresa requería la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte del trabajador, no bastando la mera negligencia o descuido (Sentencias de 3 de abril de 1974, 28 de enero de 1977 y 17 de diciembre de 1980, entre otras), sino que, ante la ausencia de culpa grave o dolo, la negligencia del trabajador tendría que tener la entidad suficiente para determinar su exclusiva responsabilidad. En el presente caso, se reclama al trabajador demandado indemnización de daños y perjuicios por tres razones: 1ª) Por incumplimiento de un pacto de permanencia en la empresa. Se alegaba en la demanda que el demandado se comprometió a permanecer cinco años en la empresa demandante, pese a lo cual causó baja voluntaria antes de cumplir dos años en la misma. Sin embargo, no consta en el relato de hechos probados que las partes hubieran suscrito tal compromiso, por lo que no es atendible la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de un compromiso de permanencia de cuya existencia no hay cumplida prueba; 2ª) Por desentenderse dicho trabajador de la gestión de la empresa en el aspecto económico. En tal sentido la recurrente alega que la conducta negligente, sino dolosa, del trabajador demandado, como Director General de la empresa, se demuestra por el aumento del porcentaje de impagados, que de ser del 0,58% (3.729.924 Ptas) en 1999 pasa a ser del 2,11% (13.337.576 Ptas) en 2000. Si bien el hecho probado 2º de la sentencia recurrida se hace eco del aumento de impagados durante el tiempo en que el trabajador demandado permaneció en la empresa, no se contienen en el "factum" datos de los que se desprenda que tal incremento respondiera a una gestión negligente o incumplimiento de sus obligaciones laborales por parte del recurrido; 3ª) Finalmente, se fundamenta también en la demanda la reclamación de daños y perjuicios en que el demandado desarticuló buena parte de la organización de la empresa, suprimiendo Directores de Departamento, sustituyendo Consultores preparados y con experiencia por otros nuevos a los que no dió formación adecuada, porque también habría prescindido de los que realizaban la función de formadores, lo que, según la demanda, determinó la mala calidad de los trabajos encomendados a la recurrente, con el perjuicio de no poder volver a trabajar con dichos clientes, no obtener recomendaciones para otros posibles futuros ni poderlos utilizar como referencia. Mas la tesis de la demanda, reiterada en el recurso, no es sostenible a la vista del relato de hechos probados de la sentencia discutida, por cuyo contenido difícilmente puede imputarse al demandado una actuación dolosa o culposa que propiciara el desmantelamiento de la organización de la empresa, pues en el período coincidente con su prestación de servicios todos aquellos trabajadores que cesaron en la empresa -a excepción del Sr. Leonardo que solicitó excedencia y del Sr. Pedro que solicitó y obtuvo en vía judicial la extinción de su contrato de trabajo- lo fueron por baja voluntaria o por no haber superado el período de prueba (hecho probado 3º). Y por lo que hace concretamente a la extinción indemnizada del contrato del Sr. Pedro , de los hechos declarados probados en la sentencia que declaró la extinción de su contrato de trabajo, no se extrae en modo alguno una actitud del demandado de persecución a aquél trabajador. Ni cabe tampoco, en el caso del Sr. Leonardo , deducir tal actitud de supuesta persecución del solo dato de la presentación por este trabajador de una demanda por daño moral. Por todo lo expuesto, se ha de concluir que no se han acreditado los presupuestos de la acción de responsabilidad civil ejercitada, lo que determina la confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda recaída en la instancia, con rechazo del recurso de suplicación e imposición de costas del recurso a la recurrente, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado de la parte contraria devengados por su intervención en esta fase del proceso (art. 233.1 de la LPL).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Centro Europeo de Evolución Económica, S.A. contra la Sentencia de 18 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona, en autos núm. 411/01, promovidos por dicha recurrente contra D. Jose Manuel en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso la suma de 180 euros en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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