Última revisión
07/10/2008
Sentencia Social Nº 3221/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2331/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3221/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103274
Fundamentos
Rec. C/Sent. Nº 2331/08
Recurso contra Sentencia núm. 2331 de 2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3221/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2331/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 19/2008, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT asistido por el Letrado D. Alfredo Carreño Noguera, contra VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. asistida por el Letrado D. Carlos Sánchez-Tarazaga Marcelino, y SECCIÓN SINDICAL CCOO EN VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A., y en los que es recurrente la codemandada Valenciana de Servicios ITV S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de abril de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el sindicato FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO (U.G.T.- P.V)), contra VALENCIANA DE SERVICIOS I.T.V., S.A. y el sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), debo declarar y declaro que el permiso sin retribución regulado en el artículo 34.apartado 11 del convenio colectivo de empresa no puede tener incidencia reductora en la antigüedad, vacaciones y demás permisos regulados en el resto de apartados del citado artículo 34 y sí sobre el importe de las pagas extras".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el presente conflicto afecta la totalidad de la plantilla de la empresa demandada , más de 25 trabajadores, de todos los centros de trabajo ubicados en Ribarroja del Turia, Catarroja , Vara de Quart de Valencia, Utiel y Lliria.- SEGUNDO.- Que las relaciones laborales en el ámbito de afectación del conflicto colectivo se regulan en el Convenio Colectivo de empresa vigente.- La representación sindical de los trabajadores está constituida por 12 Delegados de Personal de los que 9 están adscritos al Sindicato UGT y los dos restantes al sindicato UGT.- TERCERO.- El conflicto colectivo se suscita en relación a la interpretación del artículo 34, apartado 11) del vigente Convenio, del siguiente tenor literal: "A petición del interesado, se concederán licencias sin retribución por un periodo máximo de 6 meses cada seis años".- Respecto del mismo la representación empresarial entiende que con ocasión del disfrute de las licencias no retribuidas se aplicará una reducción proporcional, en función de la duración de la licencia, a los siguientes Derechos reconocidos en el convenio: pagas extras, vacaciones y demás permisos retribuidos previstos en el mismo artículo 34, aceptando no aplicar reducción alguna a la antigüedad del trabajador.- Por el contrario la representación de los trabajadores interpreta el precepto en el sentido de que el disfrute del Derecho reconocido como licencia no retribuida no tiene ni debe tener incidencia reductora en el ejercicio de los Derechos reconocidos en el citado art. 34 del convenio , así como en la antigüedad, percepción de las pagas extraordinarias y vacaciones.- CUARTO .- Que en fecha 20-12-07 se intentó la conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana -TAL- con el resultado de SIN ACUERDO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Valenciana de Servicios ITV, S.A, que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
PRIMERO.- La Sentencia de instancia que ahora se recurre en suplicación por la empresa Valenciana de Servicios ITV, S.A., siendo impugnado el recurso por la parte actora Federación de Servicios Públicos, Unión General de Trabajadores FSP-UGT-PV, estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo y declaro que el permiso sin retribución regulado en el artículo 34 apartado 11 del Convenio Colectivo de empresa no puede tener incidencia reductora en la antigüedad, vacaciones y demás permisos regulados en el resto de apartados del citado artículo 34 y sí sobre el importe de las pagas extras. Por la parte recurrente se interesa la revocación parcial de la Sentencia en el sentido de declarar que el permiso sin retribución objeto de la cuestión controvertida si que ha de tener incidencia reductora en los permisos para asuntos propios del artículo 34.9 y en las vacaciones , confirmando la Sentencia en cuanto a la incidencia sobre las pagas extras en cuyo supuesto ya se destimó la demanda. Se denuncia infracción por interpretación y/o aplicación errónea de los artículos 38 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 34.11 y 33 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996, también en relación con el artículo 4 del Convenio de la OIT, alegando, en síntesis, que el criterio informante derecho a las vacaciones anuales es la proporcionalidad en relación al tiempo trabajado, descanso compensatorio de un periodo anterior trabajado dentro de un mismo ejercicio, por lo que debe tener incidencia reductora en las vacaciones el permiso sin retribución y debe revocarse parcialmente la sentencia. Motivo que debe prosperar. Las licencias sin retribución repercuten en la duración proporcional de las vacaciones anuales recogidas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Convenio Colectivo de la empresa demandada la duración de las vacaciones anuales será de un mes natural o de treinta días naturales y por año de servicio , lo que supone que si la duración del servicio es menor la vacación se reducirá proporcionalmente. Y en cuanto a que debe entenderse por año de servicio, debe considerarse que se trata de tiempo realmente trabajado para la empresa, ya que la vacación es un descanso compensatorio de un periodo anterior trabajado y por lo tanto de servicio efectivamente prestado y no lo es la licencia no retribuida en la que el trabajador puede dedicarse a lo que estime oportuno y no desarrolla durante el mismo labor para la empresa demandada por lo que parece razonable la interpretación que señala que no sea computable a efectos de periodo de vacaciones la licencia no retribuida.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal se denuncia infracción por interpretación y/o aplicación errónea de los artículos 34.11 y 34.9 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, alegando que la licencia no retribuida incide reduciendo en los permisos por asuntos propios del artículo 34.9 del mismo texto legal, porque se trata de una solicitud voluntaria y no depende de causa tasada en el Estatuto de los Trabajadores , y durante el mismo no existe prestación de servicios. Pero dado que el precepto en cuestión establece el Derecho al permiso por asuntos propios por año natural sin establecer mas limitaciones, debe concluirse que no se ven afectados tales permisos por la circunstancia de que durante ese año el trabajador haya usado de un permiso sin retribución. Por lo que no procede en este punto alterar la Sentencia de instancia y sí en lo relativo a las vacaciones anuales.
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Valenciana de Servicios ITV S.A., frente a la Sentencia de instancia del juzgado de lo Social número Nueve de los de Valencia, de fecha 7 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos Unión General de Trabajadores del País Valenciano frente a la empresa Valenciana de Servicios ITV S.A., y el Sindicato Comisiones Obreras, a que se contrae el presente rollo, debemos desestimar y desestimamos la demanda respecto de lo postulado de que el permiso sin retribución regulado en el artículo 34 apartado 11 del Convenio Colectivo de la empresa demandada el cual no debe tener incidencia reductora en las vacaciones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
