Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3221/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 3221/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103251
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8029954
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 5 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3221/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Port Aventura Entertainment, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 516/2013 y siendo recurrido/a Sabina y Fogasa (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda promovida sobre declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente deducida por Sabina contra PORT AVENTURA ENTERTAINMENT, S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado en fecha 5.05.13 condenando a la empresa PORT AVENTURA ENTERTAINMENT, S.A.U. a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación a razón de 62,78 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo.
Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La parte demandante, Sra. Sabina , provista de D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de fija discontinua a jornada completa, con antigüedad de fecha 15.03.2004, con la categoría profesional de Especialista y salario de 1.1881euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras (62,78 euros diarios).
La empresa demandada se dedica a la actividad de parque temático, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.
Segundo.- La empresa demandada procedió al llamamiento para el inicio de la temporada 2013 el 29.04.13. El día 30.04.13 compareció y se le comunicó su despido de esa misma fecha que le fue notificado por escrito el 2.05.13 con efectos del 5.05.13, por la que se le comunicaba la decisión de rescindir el contrato de trabajo basado en causas objetivas, en base a causas organizativas. En la carta no se fijó el importe de la indemnización de veinte días por año de servicio ni la puso a disposición. El contenido de la carta se da por reproducido a los efectos estrictamente expositivos y consta incorporada en las actuaciones en los folios 201 a 205.
La indemnización fue abonada por la empresa mediante transferencia bancaria el 9.05.13, hecha efectiva en fecha 10.05.13, por importe de 5.173 euros.
La empresa reconoce la improcedencia del despido de la actora en el acto de juicio en base al error formal en que incurrieron con el abono de la indemnización.
Tercero.- Las partes habían suscrito un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos en fecha 15.03.2004 hasta el 14.11.104, Especialista (animador de hotel), un segundo del 18.04.05 a 13.11.05. El 6.06.05 la empresa le propuso cubrir posición de artista, lo que supuso un cambio contractual al régimen especial de artistas (RD 1435/85), del 6.06.05 al 11.09.05, del 13.09.05 a 13.11.05 y del 16.11.05 a 27.11.05, renunciando expresamente a su condición de fija discontinua el 16.11.05.
El 20.03.06 fue suscrito nuevamente contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos por temporada, desde marzo a enero, que fue seguido de sucesivos llamamientos cada temporada, por un total de 1.571 días trabajados desde esa fecha hasta la de despido.
Cuarto.- La actora durante la vigencia de la relación laboral ha relizado diferentes funciones animadora, monitora, bailarina, actriz, operadora de luz y sonido, asistente acompañando muñecos.
Es diplomada en empresas y Actividades Turísticas.
Quinto.- En fecha 3.04.12 la actora solicitó reducción de jornada por razón de guarda legal de un hijo menor de 8 años, Leopoldo , nacido el NUM001 .11, ante la necesidad de conciliar la vida laboral con la familiar, desde la fecha de reingreso de la temporada de 2012 y para toda la temporada 2012.
Antes del inicio de la temporada de 2013 remitió correos electrónicos en relación a 'solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijo de menor de ocho años' a la dirección ' DIRECCION000 ', para que le remitieran escrito de solicitud, documentos al efecto.
La empresa en el año 2011 reconoció 257 reducciones de jornada, en el 2012 220 y en el 2013 238
Sexto.- La empresa demandada procedió al despido objetivo de todos trabajadores, Técnico Monitor Infantil, en la misma fecha que la demandante: la Sra. Guillerma , el Sr. Jose Enrique , Sr. Alfonso y la Sra. Salvadora , todos ellos con la categoría profesional de Técnico Monitor Infantil, reconociéndoles la improcedencia de los despidos efectuados el 30.04.13 con efectos del 5.05.13 con el reconocimiento de la indemnización correspondiente en los actos de conciliación celebrados el 8.05.13. La empresa no despidió a otro Técnico Monitor Infantil, Sr. Dionisio , por su condición de representante de los trabajadores.
Séptimo.- Don. Dionisio continúa realizando funciones de Técnico Monitor Infantil, y continúa el servicio de guardería en los hotel Caribe, El Paso.
Octavo.- En la página web PORT AVENTURA.ES, a fecha 10.06.13, en la acción 'trabaja con nosotros' se ofertan los siguientes puestos de trabajo: operador recepción hotel, operador guest service, promoción interna asitente B telefónica.
En mayo de 2013 se efectuaron diez nuevas contrataciones para realizar funciones de Asistentes.
Noveno.- La trabajadora no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.
Décimo.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 3.06.13, con el resultado de sin acuerdo.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la parte actora en materia de despido, declarando la nulidad del mismo con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora con apoyo en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar la revisión fáctica de la sentencia recurrida, y el examen del Derecho aplicado en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- A través del primer motivo suplicatorio amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone dos adiciones:
A) Para sustituir el hecho probado tercero por la siguiente redacción alternativa:
' Las partes formalizan una primera relación laboral a través de un inicial contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos que tiene su inicio en fecha 15 de marzo de 2004 y, a través del mismo, la actora presta sus servicios por lo que respecta a la temporada 2004 hasta el 14 de noviembre de 2004.
Como consecuencia de dicho contrato de trabajo fijo discontinuo suscrito y vigente entre las partes, se producirá el llamamiento de la actora para la temporada 2005.
Dicho llamamiento a la actividad intermitente de temporada en trabajos de carácter fijo-discontinuo tiene fecha de inicio el 18 de abril de 2005.
En fecha 13 de septiembre de 2005 las partes proceden de común acuerdo a un cambio contractual -de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1 Estatuto de los Trabajadores - del régimen laboral común al régimen laboral especial de Artistas, regulado por el RD 1425/85.
El contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto tiene vigencia desde el 13 de septiembre de 2005 y concluye, inicialmente, el 13 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la actora renuncia voluntariamente y por motivos personales a su condición de fija discontinua.
Las partes formalizan un nuevo contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del Real Decreto 1435/85, 1 de agosto, que se pacta inicialmente por una duración inicial de 12 días (de 16 de noviembre de 2005 a 27 de noviembre de 2005) para prorrogarse posteriormente por un periodo de 1 mes y 12 días (desde 28 de noviembre de 2005 a 8 de enero de 2006).
Con efectos desde 20 de marzo de 2006 se configura un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos que fue seguido de sucesivos llamamientos cada temporada por un total de 1.571 días trabajados desde esa fecha hasta la del despido'
Lo deduce de los folios 112 a 231.
Con relación a los requisitos para que el motivo pueda prosperar, debe partirse de que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Pues bien, aplicando la referida doctrina al supuesto de autos es claro que los tres primeros párrafos propuestos por la parte recurrente, en síntesis, coinciden con la redacción originaria del hecho probado controvertido, por lo que no evidenciándose error por parte de la Juzgadora 'a quo', dicha adición no puede prosperar. El error, sin embargo, se evidencia respecto de la fecha de celebración del contrato de trabajo especial de artista que, conforme se desprende de la documental indicada por la parte recurrente, se celebra con efectos del 13 de septiembre de 2005 -no el 6.06.2005, como indica el controvertido hecho probado-, hasta el 13 de noviembre de 2005, concertándose nuevos contratos. Tampoco se aprecia error en el último párrafo del hecho probado tercero, coincidiendo en esencia con el último párrafo propuesto por el recurrente, por lo que no se puede estimar su adición.
En conclusión, la redacción final del hecho probado tercero será la siguiente:
' Las partes habían suscrito un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos en fecha 15.03.2004 hasta el 14.11.2004, Especialista (animador de hotel), un segundo del 18.04.2005 a 13.11.2005.
En fecha 13 de septiembre de 2005 las partes proceden de común acuerdo a un cambio contractual del régimen laboral común al régimen laboral especial de Artistas, regulado por el RD 1425/85.
El contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto tiene vigencia desde el 13 de septiembre de 2005 y concluye, inicialmente, el 13 de noviembre de 2005.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la actora renuncia expresamente a su condición de fija discontinua.
Las partes formalizan un nuevo contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del Real Decreto 1435/85, 1 de agosto, que se pacta inicialmente por una duración inicial de 12 días (de 16 de noviembre de 2005 a 27 de noviembre de 2005) para prorrogarse posteriormente por un periodo de 1 mes y 12 días (desde 28 de noviembre de 2005 a 8 de enero de 2006).
El 20.03.2006 fue suscrito nuevamente contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos por temporada, desde marzo a enero, que fue seguido de sucesivos llamamientos cada temporada, por un total de 1.571 días trabajados desde esa fecha hasta la de despido'.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con base en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la aplicación errónea de los artículos 45.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la interpretación errónea de los criterios jurisprudenciales de las diferentes sentencias que se invocan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
Entiende la parte recurrente, que la antigüedad de la actora a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, es de 20 de marzo de 2006 y no la del primer contrato de 15 de marzo de 2004, como entiende la sentencia recurrida, pues esta última relación laboral finalizó al producirse un cambio contractual del régimen laboral común al especial de Artistas, renunciando la actora a su condición de fija discontinua e iniciándose una nueva relación que se articuló al amparo del régimen especial de Artistas y extinguida esta relación el 8 de enero de 2006, de cara a la temporada 2006, las partes articulan una nueva relación laboral. Por tanto, no existe fraude en la contratación, ni una única relación laboral. Además, la antigüedad de 2006 era la que se reconocía en las nóminas.
La sentencia recurrida, al contrario de lo defendido por el recurrente, entiende que existe una 'unidad esencial del vínculo' al no producirse interrupción de la prestación de servicios ya que la actora ha trabajado para cada una de las temporadas desde 2004.
Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la ' unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente -por tanto, resulta irrelevante la antigüedad que tuviera reconocida, por ejemplo, en la nómina-, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad a efectos indemnizatorios es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo y ello aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito (entre otras, STS29 de septiembre de 1999 , 15 febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009 ). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 declara que:
'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 - rcud 4007/00 -; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -)'.
Por tanto, para apreciar la existencia de la 'unidad esencial del vínculo' debe atenderse a la cadena contractual, aplicándose dicha doctrina a los supuestos en que, con independencia de la existencia de una pluralidad de contratos regulares o no, no se aprecian interrupciones en la prestación de servicios o, incluso, produciéndose éstas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no resultan relevantes a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Así, ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2010 que:
' Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 ) EDJ2006/277464 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido , también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual , sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se aprecia una vinculación de la trabajadora actora a la empresa desde el 15 de marzo de 2004 sin interrupciones relevantes, pues atendido el carácter fijo discontinuo de la actividad realizada por la empleadora, las interrupciones en la prestación de servicios resultan plenamente justificables. Así, la actora inició su prestación de servicios el 15 de marzo de 2004 en virtud de un contrato fijo discontinuo, finalizando su actividad el 14 de noviembre de 2004. Reanudó su actividad el 18 de abril de 2005 con ocasión del llamamiento que le fue efectuado para la temporada 2005. Sin solución de continuidad, el 13 de septiembre de 2005 pasa a prestar servicios a través de un contrato especial de Artistas profesionales que concluye el 13 de noviembre de 2005, renunciando la actora a su carácter fijo discontinuo; el 16 de noviembre de 2005 inicia una nueva prestación de servicios a través de la misma modalidad contractual que el anterior, hasta el 27 de noviembre de 2005, siendo prorrogado hasta 8 de enero de 2006, es decir, más allá incluso de lo que hubiera durado su prestación de servicios si la hubiera realizado en virtud del primer contrato de trabajo fijo discontinuo de carácter común. La interrupción de la actividad dura poco más de dos meses, pues el 20 de marzo de 2006 inicia la prestación de servicios al amparo de un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos que fue seguido de sucesivos llamamientos cada temporada hasta el año en que se produjo el despido.
Atendidos los razonamientos expuestos, el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte denuncia la infracción de los artículos 37.5 , 55.5 apartado b ) y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , como del artículo 113 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , combatiendo así la declaración de nulidad del despido.
Sostiene el recurrente que no procede la declaración de nulidad de despido porque no se produjo una efectiva y válida solicitud de reducción de jornada, conforme al artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la solicitud de la trabajadora que se recoge al folio 376 de autos supone una alteración de su jornada lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , no teniendo la empresa ninguna obligación de concedérsela.
La sentencia recurrida entiende, por el contrario, que la trabajadora se encontraba disfrutando de una reducción de jornada al tiempo del despido por cuanto ' fue concedida en el año 2012 y su vigencia permanente hasta que el menor cumpla ocho años'y, además, ' la actora lo reiteró antes de formalizar el contrato anual'.
Partiendo del contenido del incontrovertido hecho probado quinto, entendemos que la reducción de jornada que la actora interesó para la temporada 2012 tenía eficacia exclusivamente durante la misma, pues así la había querido la trabajadora a quien, conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores corresponde fijar la duración del disfrute del derecho. Por tanto, discrepamos con la sentencia recurrida en lo relativo a que dicha reducción de jornada produjera efectos hasta que su hijo cumpliera 8 años. Ahora bien, de lo que no cabe duda -pues así lo reconoce el recurrente-, es que se produjo una nueva solicitud para la temporada 2013, que al margen de la corrección intrínseca de la misma, sirve de amparo a la trabajadora a estos efectos, pues dispone el artículo 55 .5 b) del Estatuto de los Trabajadores que ' Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) ... el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos...'. Por tanto, la presunción de nulidad opera no sólo cuando se está disfrutando del permiso para el cuidado de hijos, sino cuando se ha solicitado, no distinguiendo la norma si dicha solicitud debe ser o no atendible por la empresa, tampoco nosotros podemos distinguir, máxime cuando la cuestión que plantea la empresa -si la reducción propuesta por la trabajadora se ajustaba a las exigencias del artículo 37.6 Estatuto de los Trabajadores - resulta discutible y no existen elementos fácticos bastantes para poder efectuar un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, no apreciándose la infracción denunciada, procede la desestimación del motivo y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
QUINTO.- En materia de costas rige el principio del vencimiento, ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil PORT AVENTURA ENTERTAINTMENT S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona, en virtud de demanda de reclamación de cantidad presentada por Dª Sabina contra la empresa PORT AVENTURA ENTERTAINTMENT S.A. y Fondo de Garantía Salarial y en su virtud confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se imponen al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
