Sentencia Social Nº 3222/...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Social Nº 3222/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2337/2008 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 3222/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103096

Resumen:
46250340012008103096 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3222/2008 Fecha de Resolución: 07/10/2008 Nº de Recurso: 2337/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2337/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2337/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3222/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2337/2008, interpuesto contra el auto de fecha 15-01-07, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 448/06, seguidos sobre procedimiento concursal ordinario (ERE), a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAIS VALENCIANO, asistido por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles y el SINDICATO FIA-UGT-PV en nombre de D. Benjamín , asistido por el Letrado D. Luis García Carrascosa, contra RIO VERDE CARTÓN, S.A asistido por el Letrado D. Manuel Broseta Dupre y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada FGS, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 15-01-07, dice en su parte dispositiva: "Aprobar la solicitud de expediente de regulación de empleo para: -La extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de los que es empleador el concursado RIO VERDE CARTON S.A. , que afecta a los trabajadores relacionados en el fundamento jurídico cuarto de esta Resolución, acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de VEINTE DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO CON LIMITE DE DOC.E. MENSUALIDADES. Los contratos de trabajo quedarán extinguidos con efectos de la fecha de esta Resolución. -La suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de los que es empleador el concursado RIO VERDE CARTON S.A., que se incluyen definitivamente en los Anexos IV y V adjuntos al escrito de promoción del expediente, por plazo de cuatro meses y tres meses, respectivamente, a computar desde la fecha de la presente Resolución. La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la Resolución administrativa de la Autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores afectados por la extinción y la suspensión colectivas de que se trata bien a la situación legal de desempleo bien a las prestaciones correspondientes".

Por Auto de fecha 30-01-07 SE RECTIFICA el auto de 15 de enero de 2007, al que se adjuntan los Anexos IV y V, en el sentido e incluir a todos los efectos en el citado Anexo IV al trabajador D. Lucas , con DNI núm. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, en lugar de D. Jesús María, que ha venido incluido en la relación de trabajadores afectados por la extinción colectiva que se hace constar al fundamento jurídico cuarto del auto".

SEGUNDO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el FGS, habiéndose impugnado por la partes actoras. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 15 de enero de 2007 del juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia, rectificado por auto de fecha 31 de enero de 2007, en el que se dispuso la aprobación de la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de determinados contratos de trabajo de los trabajadores que señala , de los que es empleador el concursado Río Verde Cartón S.A. , y la suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la citada empresa respecto de los trabajadores que indica, interpone recurso de suplicación la representación del Fondo de Garantía Salarial, siendo impugnado el recurso por la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano y por el Sindicato FIA-UGT-PV, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados , interesando la adición de un hecho probado nuevo que diga: "TERCERO: Según se desprende de su informe de vida laboral, D Benjamín inicio su relación laboral con la empresa el 3/10/1990, pero el 4/01/1999 se extinguió su relación laboral y causo baja en la empresa. Posteriormente el 23/03/1999 volvió a trabajar para Río Verde Cartón S.A". Variación fáctica que no puede alcanzar éxito ya que se ampara en documento de cuyo contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos el texto que se pretende introducir relativo a la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: " CUARTO: Según se desprende de su informe de vida laboral, D José : DESDE 7/08/2006 CAUSO BAJA EN LA EMPRESA Y PASO A PERCIBIR UNA PENSION DE SEGURIDAD SOCIAL. Por tanto su relación laboral con la empresa estaba ya extinguida por lo que procede excluirlo del ERE. Revisión fáctica que debe alcanzar éxito ya que su contenido resulta directamente de los documentos en que se ampara. Y por último se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado con el ordinal quinto y el siguiente texto: "QUINTO: Según se desprende de su informe de vida laboral, Dª Gloria trabajo desde 17/02/1997 hasta 30/04/2003 para BRISNET S.L., una mercantil totalmente distinta a la concursada. Desde 1/05/2003 trabajo para RIO VERDE CARTON S.A". modificación fáctica que debe alcanzar éxito, por cuanto así resulta de los concretos documentos en que se ampara. Sin que la prueba aportada por la parte impugnante del recurso en este tramite tenga eficacia revisoria alguna , pues tratándose de un recurso de suplicación no sirve para la revisión fáctica o su impugnación la prueba testifical y ese carácter tiene la certificación aportada ya que se trata de testifical documentada, ni el texto del convenio colectivo por tratarse de una norma jurídica.

TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 33 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, alegando en síntesis, que la relación laboral de Don José se extinguió antes de que se dictase el auto de extinción de relaciones laborales e incluso mucho antes de que se solicitase el ERE y no tiene Derecho a ninguna indemnización ya que para ello es necesario que la relación laboral este viva. Y la pretensión de la parte recurrente deba aceptarse por cuanto así resulta de la documental acompañada y es reconocido por la parte impugnante del recurso que causo baja en la empresa con anterioridad al 15.1.2008, por pasar a la situación de pensionista.

Con respecto al supuesto de D. Benjamín sostiene la parte recurrente que no se ha alegado ningún motivo que permita entender que la primera relación no se extinguió en 4-1-99 , por lo que debe limitarse la posible responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial al periodo comprendido entre 23-3-99 y la fecha de extinción de la relación laboral 15-1-07 , pero dado que no ha alcanzado éxito la variación fáctica y que lo se constata es una baja y posterior alta en Seguridad Social del trabajador, sin que se acredite que dejase de trabajar para la empresa Río Verde Cartón S.A., ni que se extinguió la relación laboral y causo baja en la empresa , todo lo cual no demuestra por si solo que la relación laboral no estuviera viva entre las partes, sin olvidar la doctrina jurisprudencial (ST.S. 8-3-2007 ) respecto de la unidad esencial del vinculo, aunque el periodo de baja sea superior a 20 días, pero que en este supuesto resulta de corta duración.

Con relación al supuesto de la trabajadora Doña Gloria, se sostiene por el FGS que se le reconoce el tiempo de servicios prestado en una mercantil diferente a la concursada y no se ha producido una subrogación empresarial entre ellas, ni se ha acreditado que se haya producido una subrogación de Derechos entre ellas que pueda vincular a un tercero como es el FGS, por lo que la antigüedad a los efectos de responsabilidades de este organismo seria de 1-5-2003. Alegación que debe alcanzar éxito, ya que es cierto que la trabajadora venia prestando sus servicios para la empresa Brisnet SL dedicada a la actividad de limpieza desde el 17-02-1997 hasta el 30-4-2003 , y desde el 1-05-2003 trabajo para la empresa Río Verde Cartón SA, empresa dedicada a una actividad distinta de la anterior, sin que conste que haya existido sucesión entre ambas empresas, ni que la empresa Río Verde Cartón SA se haya subrogado respecto de la antigüedad de la trabajadora, y sin olvidar que el reconocimiento privado de la antigüedad no puede vincular a un tercero, debiéndose tener en cuenta solo los servicios efectivos prEstados en la ultima empresa, la cual es ajena al Convenio Colectivo de trabajo del Sector de limpieza de edificios y locales de la provincia, que puede vincular a las empresas de su ámbito pero no a otras empresas de sectores distintos como es Río Verde Cartón S.A. Razones que llevan a estimar en parte el recurso y a revocar en parte la resolución recurrida en suplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial, frente al Auto del juzgado de lo Mercantil numero Uno de los de Valencia, de fecha 15 de enero de 2007, a que se contrae el presente rollo, lo revocamos en parte y en su lugar debemos declarar y declaramos que las posibles responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial se limitaran en el caso de Doña Gloria a que su antigüedad a los efectos del Fondo de Garantía Salarial sera desde 1/05/2003, y la exclusión del Auto de extinción colectiva de Don José . Manteniendo el resto de los pronunciamientos del Auto en cuanto no se opongan a la presente resolución.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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