Sentencia Social Nº 3222/...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Social Nº 3222/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8464/2008 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3222/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103417


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0022549

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 21 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3222/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 18 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2008 y siendo recurrido/a Voodoo Group Enterteinment, S.L. y Hugo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda promovida por Laureano frente a VOODOO GROUP ENTERTEINMENT, S.L.y D. Hugo sobre despido, y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, por el periodo comprendido entre el 01/07/07 y el 13/03/08 consta dado de alta en la TGSS como trabajador de las empresas indicadas en el informe de vida laboral, que se da aqui por reproducido. (folio 5) El actor ha prestado servicios para VOODOO GROUP ENTERTEINMENT, S.L. (testifical)

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (no controvertido)

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la celebración de la correspondiente conciliación, con el resultado de intentada sin efecto. (folio 15) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Laureano la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra Voodoo Group Enterteinment S.L. y D. Hugo , formulando tres motivos, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos afirma que el recurso persigue reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, pero sin añadir nada más, por lo que la falta de argumentación o desarrollo del motivo impide a la Sala entrar en el examen del mismo.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita, en segundo lugar, la revisión del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción: "El actor ha prestado servicios para Voodoo Enterteinment S.L. (testifical y documental), quedando acreditada las circunstancias laborales, debiendo ser tenidos por confesos los demandados".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

La revisión que propugna el recurrente se basa en los documentos nº 47, 48 y 49 de los autos, que ya han sido valorados en la sentencia de instancia cuando se dice, en el fundamento de derecho segundo, que la naturaleza de las dos tarjetas aportadas, folios 47 y 48, ha permanecido absolutamente sin aclarar, no apareciendo en ellas el nombre de la demandada, cuya actividad es totalmente desconocida y respecto del pagaré, folio 49, no consta el pagador. Por consiguiente, a partir de dichos documentos no pueden deducirse las circunstancias laborales del actor. Y en cuanto a que se tengan por confesos a los demandados, ello es una facultad que el artículo 91.2 de la LPL otorga al juzgador de instancia, de la que puede hacer uso o no, pero que no es revisable en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación. Al respecto se razona en la sentencia que la incomparecencia de la empresa al juicio no exime a la parte actora de sus obligaciones de prueba, ni puede pretenderse que la "ficta confessio" del artículo 91.2 de la LPL sirva para suplir la inactividad probatoria de la parte cuando aquella actividad podría haberse desplegado sin dificultad.

El recurrente aportó, mediante escrito de 15.12.2008, copia de una sentencia de 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona , autos n º 241/08, cuya firmeza no consta, en la que se condena a Voodoo Group Enterteinment a abonarle la cantidad de 2.801'45 euros, más el 10% de interés por mora en concepto de salarios adeudados, pero sin concretarse el periodo a que se refiere la deuda ni las circunstancias personales del actor. Dicha sentencia, aun admitiendo que es copia auténtica así como su firmeza, no aporta ningún dato relevante para la resolución del recurso, pues ya el hecho probado primero de la sentencia recurrida da por probado que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, pero lo que en la misma no se da por probado es que su antigüedad en la empresa fuera de julio de 2007, que se categoría haya sido la de ayudante de gerente o que se hubiese producido un despido verbal el 13.3.2008, como se alegaba en la demanda.

TERCERO.- En el último motivo del recurso pretende el actor examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto el despido tal como aparece en el Estatuto de los Trabajadores, haciendo alusión a la testifical aportada y a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 sobre una supuesta condena solidaria de la que no hay ninguna constancia, con alusión también a otras sentencias de Juzgados de lo Social de Barcelona y de esta Sala sobre la posibilidad de poder tener por confeso sobre el hecho del despido al empresario incomparecido pese a haber sido debidamente citado.

Ya se ha indicado en el apartado anterior que el artículo 91.2 de la LPL otorga al juzgador una facultad, pero no le impone ninguna obligación. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2007 el artículo 83.3 de la Ley Procesal Laboral señala que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, siempre que conforme al artículo 83.2 de la misma Ley no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Es cierto que la jurisprudencia viene declarando que la ficta confessio no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, sino una mera facultad; no obstante también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar ( STS de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991 , entre otras).

Por todo lo expuesto, al no haberse dado por probado el despido verbal, que según el actor habría tenido lugar el 13.3.2008, y siendo tal despido uno de los presupuestos de la acción ejercitada, el mismo no puede ser declarado improcedente como se pretende en el recurso, por lo que el mismo debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia de 18 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 367/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Voodoo Group Enterteinment S.L. y D. Hugo , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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