Sentencia Social Nº 3223/...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Social Nº 3223/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3223/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102907

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6680

Resumen:
46250340012006102907 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3223/2006 Fecha de Resolución: 31/10/2006 Nº de Recurso: 1063/2006 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 1063/06

Recurso contra Sentencia núm. 1063/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3223/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1063/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 17152/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Domingo , asistido por el letrado Jose García Layunta, contra CONSELLERIA INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Domingo , contra la Consellería de Infrestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, debo condenar a la demandada y a abonar al actor la cantidad de 1718,05 euros en concepto de antigüedad por el período de marzo de 2002 a mayo de 2004, con el interés salarial del 10%."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora , Domingo, presta sus servicios de forma interrumpida como contratado laboral temporal, subalterno grupo E de los servicios centrales, en virtud de diversos contratos temporales desde el 1-11-87, y hasta el 31-5-04 , si bien el actor no presto servicios en el período de 1-9-93 a 21-9-93. SEGUNDO.- El actor ha venido perfeccionando un trienio de prestación de servicios cada 1 de noviembre de 1990, 1993, 1996, 1999 y 2002, por cuenta de la Consellería demandada, si que por esta se abone cantidad alguna en concepto de antigüedad. TERCERO.- La actora postula reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de antigüedad devengado desde marzo de 2002 a mayo de 2004, que totaliza según desglose de la demandada que a tal efecto se da por reproducido un importe de 1.718,05 euros, cálculo aritmético que no es objeto de discrepancia. CUARTO.- Por parte de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se presentó en fecha 10-2-03 demanda sobre conflicto colectivo respecto al Derecho del personal laboral temporal de la Generalidad Valenciana al abono de los trienios en las mismas condiciones que el personal laboral fijo que desestimado por sentencia de fecha 7-4-03 del T.S.J. Valencia revocada estimando la pretensión por S.T.S. de 17-5-04. QUINTO.- Se ha formulado reclamación previa el 20-10-04 no aceptada , agotando la vía administrativa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso de suplicación interpuesto por la demandada, procede analizar la competencia funcional de la Sala para conocer del indicado recurso al ser una cuestión de orden público y haberse negado el acceso a la suplicación por la representación letrada de la parte actora en el escrito de impugnación. En la Sentencia de instancia se da acceso al recurso por afectar "la cuestión litigiosa al conjunto de trabajadores temporales de la administración de la comunidad Valenciana" , y dicho pronunciamiento ha de mantenerse en esta fase, habida cuenta que la presente reclamación deriva de un conflicto colectivo que ha sido resuelto por la Sentencia del T.S. de 17-5-04 y si bien no afecta a todo el personal temporal de la Administración autonómica, sí que afecta a un gran número de trabajadores como es el personal temporal que presta servicios en la Generalidad Valenciana con anterioridad a la Ley 12/01 y tiene más de tres años de antigüedad; siendo por lo demás notoria dicha afectación lo que le exime de prueba.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto se estructura en tres motivos , que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y son susceptibles de examen conjunto, denunciando infracción por interpretación errónea del art.15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, e inaplicación de la Disposición Transitoria 1ª en relación con la Disposición Final 2ª de la citada Ley 12/2001 y con el art.2 nº 1 y 3 del Código Civil, aduciendo asimismo la infracción del principio de seguridad jurídica garantizado en el atículo 9.3 de la Constitución y la inaplicación a la actora de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 . Centra su argumentación la demandada en que el marco normativo no ha variado respecto a los trabajadores temporales contratados antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 que continuarán rigiéndose por la normativa anterior ya que la Ley 12/2001 no tiene carácter retroactivo y, por lo tanto, solo afectará a los contratos posteriores a su entrada en vigor.

Resuelto definitivamente el conflicto colectivo donde se reclamaba que el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana fuera retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo , en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 que acogió en su integridad esa pretensión, debe la cosa juzgada de esa sentencia producir plenos efectos positivos en el presente caso (art.158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), donde por una trabajadora vinculada con la demandada desde el 1-11-87 hasta el 31-5-04, si bien no prestó servicios en el período de 1-9-93 a 21-9-93 en virtud de diversos contratos de trabajo de carácter temporal (hecho probado 1º) se reclaman los trienios causados y su importe desde de marzo de 2002 a mayo de 2004.

Como se indica en la aludida Sentencia del Tribunal Supremo con apoyo en Sentencias precedentes (las de 7 y 23 de octubre de 2002 ), que consideraron ya lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE , del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada , incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, porque debía influenciar el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, sin que tampoco existan razones objetivas que justificaran una eventual desigualdad , de ahí que el recurso deba ser desestimado y la Sentencia impugnada confirmada.

Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso aun cuando no se aprecie la manifiesta temeridad aducida por la demandante en su escrito de impugnación del recurso habida cuenta que la oposición que formula la Generalidad Valenciana a la pretensión ejercitada en el presente proceso no está carente de toda lógica ni exenta de un mínimo razonamiento aun cuando no se comparta por la Sala por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico y como quiera que está pendiente de resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30-9-2004 de esta misma Sala en la que se decide un caso idéntico al ahora planteado, mientras dicha Sentencia no alcance firmeza no cabe tachar de temeraria la oposición formulada por la Generalidad Valenciana.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 2 de noviembre de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Domingo contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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