Sentencia Social Nº 3223/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 3223/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4808/2006 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3223/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102861


Encabezamiento

Recurso nº 06-4808 IN Sent. 3223/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Dña. Mª CARMEN PÉREZ SIBON

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3223/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en sus autos nº 531/06 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victor Manuel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, ARTE DE LA COCINA SUBBETICA S.A. y FREMAP MUTUA, sobre PRESTACIONES se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/11/2006 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) El actor, cuyas circunstancias personales constan en autos, sufrió un accidente de trabajo el pasado día 8 de julio de 2002, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Arte de la Cocina de la Subbética, S.A., como oficial ia de carpintería. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

2°) El accidente consistió en un tirón en el hombro derecho mientras el trabajador arrojaba uno restos de madera.

3°) A resultas del suceso, el actor causó baja por incapacidad temporal, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua de un proceso de impotencia funcional y dolor. El 9 de agosto el demandante recibe alta por mejoría. Como quiera que la sintomatología dolorosa y la impotencia funcional persistían, el demandante es dado nuevamente de baja el 22 de agosto, permaneciendo en dicha situación hasta el 27 del mismo mes. Al recibir el alta de la Mutua, el actor acudió al sistema público de salud, donde obtuvo la baja por contingencias comunes. Siendo dado de alta con propuesta de incapacidad (11.12.04), el INSS dicta resolución por la que rechaza el reconocimiento de la incapacidad permanente. Judicializado el asunto, el Juzgado de lo Social n° 2 de Córdoba dicta Sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 por la que, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda (sic) por no haber solicitado [ actor] la incapacidad permanente por etiología profesional.

4°) En fecha 30 de noviembre de 2005 el actor presenta nueva solicitud de declaración de incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente, con fecha 9 de marzo de 2006 se emite por el EVI dictamen propuesta en el que se consigna el siguiente cuadro clínico residual: "SÍNDROME SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO INTERVENIDO HACE DIEZ MESES. DOLOR RESIDUAL Y LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CON ELEVACIÓN DE 140 GRADOS"

5°) En fecha 10 de marzo de 2006 el INSS dicta resolución por la que se rechaza el reconocimiento de la incapacidad permanente solicitada.

6°) Disconforme la demandante con dicha resolución, tras agotar la preceptiva vía administrativa, interpone la demanda origen de autos.

7°) El actor está limitado para esfuerzos físicos intensos y elevación del hombro por encima de la horizontalidad.

8°) Una resonancia magnética practicada al actor en fecha 12 de julio de

2002 arrojó los siguientes juicios diagnósticos:

1.- Discreto aumento de señal en la inserción del tendón del músculo supraespinoso, compatible con tendinopatía degenerativa-rotura parcial.

2.- Severos cambios degenerativos sobre articulación acromio-clavicular que improntan directamente sobre el músculo y tendón supraespinoso, provocando síndrome subacromial.

3.- Lesión quística en cabeza humeral de características radiológicas no agresivas.

4.- Pequeño quiste subcondral cercano a la inserción del manguito de los rotadores.

5.- Importante colección rodeando al tendón del músculo de la porción larga del bíceps, sugerente de tenosinovitis del mismo.

Con anterioridad al accidente, el trabajador sufría en ocasiones dolor de hombro. Hace aproximadamente 20 años recibió tratamiento en un hombro sin que se sepa cuál- consistente en aplicación de calor.

9°) La base reguladora de la prestación, de entenderse derivada de accidente de trabajo, es de 915,19 euros mensuales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la representación de Fremap y Arte de la Cocina S. SL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda del actor que reclamaba el reconocimiento de Invalidez Permanente derivada de accidente laboral, se alza en duplicación dicho actor por el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 191 de Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.-Por el tramite procesal del apartado b) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita con correcto amparo procesal, rectificación del contenido de la sentencia, proponiendo en primer lugar, adición al hecho probado cuarto para que coste que las residuales del actor son crónicas estando agotadas las posibilidades terapéuticas y que padece una limitación del 30%. No ha lugar a lo solicitado porque no se deduce de la documentación que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria, tal como se desprende de lo dispuesto en el articulo 97,2 de LPL , y sin evidencia de error no procede sustituir el objetivo criterio de valoración del juez por el mes subjetivo de parte.

El recurrente solicita igualmente, por idéntica vía procesal ,la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo que diga: Esta limitado para sobrecargas medianas. No ha lugar a lo solicitado, porque de la documentación que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae lo que el actor pretende ya que en la sentencia invocada, que a su vez recoge informe de la EVI, no se indica que el actor este incapacitado para sobrecargas medianas sino, para sobrecargas medianas e intensas del miembro superior derecho, que no es exactamente lo que solicita el actor, cuya petición es mucho mas amplia.

TERCERO.- Con invocación correcta del apartado c) del articulo 191 de LPL , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 137 de LGSS , sin descender al detalle de apartado concreto, pero solicitándose el reconocimiento de IP Total, es lo lógico entender que se refiere el recurrente al apartado 4º, redacción originaria que esta vigente. Así entendida la censura jurídica no ha de tener favorable acogida, pues las residuales que presenta el trabajador, valoradas en la relación con la incidencia de aquellas en la capacidad para desarrollar las tareas propias de su profesión habitual , lo que resulta imprescindible, dado el mercado carácter profesional de la invalidad en nuestro sistema de seguridad social, se evidencia que, integrado el estado patológico del recurrente por las lesiones recogidas en el hecho probado de la sentencia controvertida, no puede predicarse del mismo imposibilidad para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues las lesiones que aquellas acarrean, no tienen la entidad suficiente para impedir lis trabajos de oficial de carpintería que, por ser especializados exceden del mero trabajo físico de esfuerzo intenso, mas propio de labores de mero peonaje. Por ello no encaja la situación del actor el la prevista en el citado articulo 137,4º de LGSS y por ello ha de ser desestimado el recurso, sin que proceda el estudio de si se encuentra el trabajador en otro grado de invalidez inferior al solicitado, porque no se solicita.

En razón de cuanto se ha expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 3/11/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre PRESTACIONES formulada por D. Victor Manuel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, ARTE DE LA COCINA SUBBETICA S.A. y FREMAP MUTUA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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