Última revisión
15/04/2008
Sentencia Social Nº 3223/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4064/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3223/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103377
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0002927
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 15 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3223/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 7.02.2007 dictada en el procedimiento nº 446/2006 y siendo recurrido/a SOREA. SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28.11.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.02.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda presentada por Paloma en reclamación de cantidad, contra SOREA debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra y que estimando en parte la reconvención formulada por la empresa SOREA frente a Paloma debo condenar y condeno a Paloma a abonar a la empresa SOREA la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3848,06 euros) por los conceptos reclamados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Paloma, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SOREA, con antigüedad del 2 de noviembre de 2004, categoría profesional de auxiliar administrativa, y salario mensual de 867,15 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. (De las nóminas de la actora y del Convenio Colectivo de aplicación, así como de un análisis crítico de la prueba practicada).
2.- Que en fecha 2 de noviembre de 2004 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de producción en el que se hace constar que realiza una jornada de trabajo de 25 horas a la semana equivalente al 62,5% de la jornada ordinaria. En la cláusula cuarta del contrato se establecía que la retribución sería la fijada en el Convenio Colectivo (folio 68 ).
3.- Que en fecha 1 de mayo de 2005 la empresa comunica la conversión de contrato temporal en indefinido manteniendo la jornada de trabajo ordinaria de 25 horas a la semana y la retribución según Convenio Colectivo (folio 79 a 71 ).
4.- Que en la nómina de 2 a 30 de noviembre de 2004 constan las siguientes partidas salariales, salario base 410,53 euros, plus Convenio, 61,15 euros, beneficios, 61,58 euros, plus puesto de trabajo 10,89 euros, plus dedicación 16,31 euros (folio 74).
5.- Que en la nómina de diciembre de 2004 constan las siguientes partidas salariales, salario base 439,54 euros, plus Convenio, 69,51 euros, beneficios, 65,93 euros, plus puesto de trabajo 11,87 euros, plus dedicación 11,22 euros (folio 75).
6.- Que en la nómina de enero de 2005 constan las siguientes partidas salariales, salario base 450,97 euros, plus Convenio, 83,58 euros, beneficios, 67,65 euros, plus puesto de trabajo 14,38 euros, plus dedicación 1,51 euros , incentivos extraordinarios 98,07 euros Atrasos IPC 1,26 euros (folio 77).
7.- Que en la nómina de febrero de 2005 constan las siguientes partidas salariales, salario base 450,97 euros, plus Convenio, 83,58 euros, beneficios, 67,65 euros, plus puesto de trabajo 14,38 euros, plus dedicación 1,51 euros , incentivos extraordinarios 130,75 euros (folio 78).
8.- Que en la nómina de marzo de 2005 constan las siguientes partidas salariales, salario base 450,97 euros, plus Convenio, 83,58 euros, beneficios, 67,65 euros, plus puesto de trabajo 14,38 euros, plus dedicación 1,51 euros , paga extra marzo 450,97 euros incentivos extraordinarios 114,41 euros (folio 79).
9.- Que en la nómina de abril de 2005 constan las siguientes partidas salariales, salario base 450,97 euros, plus Convenio, 83,58 euros, beneficios, 67,65 euros, plus puesto de trabajo 14,38 euros, plus dedicación 1,51 euros , incentivos extraordinarios 98,07 euros (folio 80).
10.- Que en la nómina de mayo de 2005 por error informático constan las siguientes partidas salariales, salario base 721,55 euros, plus Convenio, 133,72 euros, beneficios, 108,23 euros, plus puesto de trabajo 23 euros, plus dedicación 2,42 euros, incentivos extraordinarios 8,17 euros atrasos IPC 27,30 euros (folio 81).
11.- Que en las nóminas de junio de 2005 a julio 2006 se abonan las partidas salariales como si la actora estuviera realizando una jornada de trabajo equivalente al 100% de la jornada ordinaria (folios 82 a 96)
12.- Que en las nóminas correspondientes al mes de agosto de 2006 a enero 2007 la empresa detrae la cantidad de 238,30 euros en concepto de "Retribución indebida" (folio 97 a 103).
13.- Que en fecha 25 de noviembre de 2005 la actora remitió a la empresa un correo electrónico del siguiente tenor literal: "Bon dia Olga, Et voldria comentar dues qüestions. 1.- "Quebranto de moneda": fa un any que estic treballant a Sant Celoni i no el cobro (tot i que si falten diners els he de posar) 2.- "Retribución especial agua": El cobraba quan estava a Mollet però a Sant Celoni no. A veure si t' ho pots mirar i em dones una resposta" (folio 44)
14.- Que en fecha 4 de agosto de 2006 el Legal Representante de la empresa Sr. Javier Irazábal Beltrán remite un correo electrónico a la actora del siguiente tenor literal: "Aquests son el numeros que indiquen el cobrat de mes i aquesta la proposta per descomptar mes a mes ya em dirás alguna cosa. Salutaciones" (folio 108).
15.- Que en fecha 21 de septiembre de 2006 la actora remitió carta a la empresa del siguiente tenor literal: "Srs. Sorpresivamente he podido comprobar como en mi nómina salarial del mes de agosto se ha procedido a efectuarme un descuento en la misma de 238,30 euros por un supuesto concepto de "retribución indebida". Como sea que no existe causa ni resolución alguna que les autorice a efectuarme el indicado descuento salarial, les requiero para que de inmediato me reintegren la cantidad indebidamente descontada, con el apercibimiento de emprender, en caso contrario las acciones legales, incluso por vía penal, que me puedan corresponder. Igualmente les requiero para que en el futuro se abstengan igual o similar a la antes comentada". (folio 43)
16.- La actora solicita se le reconozca el derecho a seguir percibiendo la nómina salarial en las mismas cuantías que lo venía haciendo con anterioridad al pasado mes de agosto y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 621,16 euros mensuales por cada mes que transcurra desde septiembre de 2006, más el 10% en concepto de mora.
17.- La demandada solicita que la actora le reintegre la cantidad de 5329,90 euros en concepto de "Retribución indebida".
18.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia en fecha 21/11/06 constando literalmente lo siguiente: "OBERT L'ACTE La part sol.licitant s' afirma i ratifica en el contingut de la papereta, en reclamació de 1625,81 euros, més la quantitat de 621,16 euros mensuals, per cada mes transcorregut, si abans no es regularitza cap de les dues situacions descrites en la papereta de conciliació. Concedida la paraula a l' interessat no sol.licitant manifesta que s' oposa a la demanda i formula reconvenció pels salaris percebuts indegudament per la treballadora durant els anys 2055 i 2006" (folio 7).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial y estimatoria en parte de la demanda reconvencional en reclamación de diferencias salariales, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurso que ha sido impugnado por la parte demandada.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de la narración fáctica para que se modifique en primer lugar el ordinal primero respecto del salario que en el mismo se consigna interesando se sustituya por el salario correspondiente a jornada laboral completa y que se refleja en las hojas de salario correspondientes al período Mayo/05 a Agosto/06.
El motivo no ha de ser estimado en cuanto el salario ha sido la cuestión litigiosa y el salario que pretende la recurrente ha quedado reflejado en la narración fáctica como error sufrido por la empresa, señalándose que la Magistrado de instancia está obligada por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a razonar los medios de prueba de los que ha extraído la convicción que ha dado lugar a los hechos declarados probados, por lo que el expresar de donde se han extraído no constituye ni opinión de la Magistrada ni prejuzga la cuestión de fondo, sino que es exigencia legal.
También solicita la modificación del ordinal décimo en el sentido de suprimir del mismo la frase "por error informático, por entender que no viene referida a hechos objetivos sino a prejuzgar también sobre el fondo del asunto, basando la supresión en el documento obrante al folio 81 de las actuaciones que es la nómina que refleja dicho ordinal, cuya modificación ha de ser también rechazada en cuanto, como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, el abonar a la recurrente un salario a jornada completa cuando la misma siempre ha realizado jornada a tiempo parcial fue consecuencia de un error informático a la transformación del contrato temporal en indefinido, hecho que la Magistrada considerada probado, por tanto no prejuzga el fallo, aparte que ello sólo se produce cuando en la narración fáctica se consigna la literalidad de algún precepto legal.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción del artículo 1.900 del Código Civil .
Alega la recurrente que el superior salario abonado por la empresa lo fue como consecuencia de un incremento salarial pactado en el momento de la transformación del contrato eventual en indefinido, pero lo cierto es que ninguna prueba ha practicado en acreditación de dicho pacto que la empresa ha negado reiteradamente y como muy bien alega la recurrente la situación de divergencia es una cuestión de prueba para que la Magistrado de instancia pueda formar su convicción, y esa convicción ha quedado expresada en la sentencia impugnada al haber obtenido mayor crédito el error informático alegado por la empresa que no el supuesto pacto invocado por la recurrente.
La recurrente cita como infringido el artículo 1.900 del Código Civil , pero lo cierto es que la misma no ha acreditado, como le correspondía, que el dinero que le reclama la empresa reconvincente le era debido, y quedando probado que el pago se realizó por error está demás invocar que el mismo se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa que además en momento alguno ha acreditado.
Denuncia también la recurrente la infracción del artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral insistiendo en que la reconvención formulada por la empresa en el acto de conciliación administrativo previo adolece de suficientes defectos procesales como para que no pudiera ser atendida, a lo que ha de contestarse con idénticos razonamientos a como lo hace la sentencia impugnada en cuanto la exposición empresarial fue concreta al formular la reconvención y lo único que le faltó fue fijar la cantidad concreta que reclamaba la cual era perfectamente conocida por la recurrente y consistía en la el mayor salario abonado, lo cual no le ha causado indefensión alguna, aclarando a la recurrente que si la empresa ha reconvenido no lo ha hecho para obtener un título adecuado para poder deducir del salario de la recurrente lo que indebidamente abonó de más, sino precisamente por la negativa de la misma a devolver lo que supone un enriquecimiento injusto por su parte.
Finalmente se aduce que la sentencia impugnada vulnera el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores porque únicamente ha declarado prescritas las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.005, cuando a su entender la prescripción ha de extenderse hasta el 17 de Noviembre de 2.005, un año antes de que la empresa formulara su reconvención porque la interrupción de la prescripción no puede operar por ser ignorante de lo que después se le reclamó.
El motivo ha de ser igualmente desestimado en cuanto, como acertadamente razona la sentencia impugnada, la recurrente era conocedora en Agosto de 2.006 de que la empresa le había abonado cantidades indebidas por haber reconocido expresamente en el acto del juicio haber recibido el correo electrónico que obra a los folios 107 a 117 de las actuaciones y haber mantenido conversaciones sobre el tema con un miembro del Comité de Empresa, actos por parte de ésta que evidentemente interrumpieron la prescripción dado que no pueden ser considerados más que como reclamación del acreedor al deudor y, por tanto, únicamente están prescritos los meses anteriores a Agosto de 2.005 exclusivamente.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers con fecha 7 de Febrero de 2.007 en los Autos 446/06 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

