Sentencia Social Nº 3223/...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Sentencia Social Nº 3223/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3223/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102562

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10839

Resumen:
41091340012011102562 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3223/2011 Fecha de Resolución: 24/11/2011 Nº de Recurso: 1549/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1549/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO , Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA. Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3223/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Cruz Marques en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 1041/10, se presentó demanda por Don Bartolomé, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 25/02/11 por el juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) A D. Bartolomé, nacido el 02/05/61, con NIF NUM000 y NASS NUM001, se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista (desempleado), derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 14 pagas/año del 55% de su base reguladora (717,07 euros) , fecha de efectos de 26/05/10 y de revisión prevista a partir de 01/12/11. (resolución de 07/06/10 dictada en el Exp. De Ref. NUM002 ). Según el dictamen-propuesta del E.V.I. de 01/12/09 -que le sirvió de base- el cuadro clínico residual que le afectaba era: Síndrome subacromial del hombro izquierdo que ha mehorado con tratamiento rehabilitador. Tuberculosis activa en 2008 con síndrome ventilatorio mixto con restricción severa secundario a afectación pulmonar pots-tuberculosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Muy limitadas las posibilidades de reincorporación laboral.

2º) Notificado y disconforme, formuló reclamación administrativa previa pero fue desestimada por la Entidad Gestora en Resolución de 16/07/10.

3º) El actor presenta actualmente el cuadro ya descrito."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado tercero y quede redactado de la siguiente forma: "El actor presenta actualmente el cuadro ya descrito y además: limitación global de las rotaciones. Fricción acromial. Periartritis de hombro izquierdo. Disnea progresiva. Astigmatismo hipermetrópico y presbicia. Ambliopia estrábica ojo izquierdo. Visión binocular negativa."

Ya figuran en los hechos probados los padecimientos que tiene el demandante, si bien se le de una redacción distinta a la que se pretende, pero ya se recoge el síndrome subacromial y la severa restricción de la capacidad ventilatoria, lo que sí que no aparece y debe ser añadido porque se deduce del documento obrante al folio 100, es el déficit de visión, concretamente que padece astigmatismo hipermetrópico y presbicia y ambliopía estrábica en ojo izquierdo y visión binocular negativa.

SEGUNDO : También se recurre al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

Los padecimientos que presentaba el demandante cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista , fueron síndrome subacromial del hombro izquierdo que ha mejorado con tratamiento rehabilitador. Tuberculosis activa en 2.008 con síndrome ventilatorio mixto con restricción severa secundario a afectación pulmonar postuberculosis. Actualmente además de este cuadro , presenta astigmatismo hipermetrópico y presbicia, ambliopía estrábica ojo izquierdo y visión binocular negativa.

Pero aún añadiéndole el padecimiento de la vista, no puede considerarse que el actor se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, porque lo que está claro es que los padecimientos que presenta le impiden llevar a cabo su profesión de marmolista que conlleva la realización de esfuerzos importantes y se desenvuelve en un ambiente pulvígeno incompatible con el síndrome ventilatorio mixto con restricción severa que presenta. No consta que tenga una disnea a pequeños esfuerzos o disnea prácticamente permanente como consecuencia de esta restricción severa, que es lo que daría lugar a la incapacidad permanente absoluta , y el síndrome subacromial, el síndrome ventilatorio y el padecimiento ocular no son suficientes para considerar que tiene abolida completamente su capacidad de trabajo, porque puede realizar aquellos que no impliquen esfuerzos físicos importantes o moderados, sino simplemente leves, como son los sedentarios o cuasisedentarios y que por tanto no den lugar a disnea, y los problemas oftalmológicos únicamente afectan a aquellos trabajos que requieran una capacidad de visión importante, pero no a los que no precisan de la misma, y , en consecuencia, no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Bartolomé, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos nº 1041/10 por el juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba, promovidos por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Sevilla, a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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