Sentencia Social Nº 3223/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 3223/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3223/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102914


Encabezamiento

Recurso nº 75/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 8 de noviembre de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3223/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Servicios Globales Ruiso S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, Autos nº 392/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón , contra Dª. Sonsoles , D. Ángel y Servicios Globales Ruiso S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/06/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- La empresa Servicios Globales Ruiso SL (con CIF B 21470885) se constituyó el 05.03.09, por tiempo indefinido, por virtud de Escritura Pública otorgada ante el Notario de Huelva D. Miguel Ferre Molto, por Dª Sonsoles , cuyo objeto social es el fomento, gestión, selección y colocación de personas con discapacidad; servicios de limpieza; servicios de silencia domiciliaria y ayuda a domicilio; servicios de gestión inmobiliaria, administración de fincas y asesoramiento a empresas; marketing y publicidad; creación de imagen corporativa, artes gráficas, impresión, serigrafía, creación y mantenimiento de página web y multimedia, buzoneo y reparto de publicidad; formación e impartición de cursos; mantenimiento y reparaciones de instalaciones de fontanería, electricidad y albañilería; servicios de conserjería y vigilancia; confección, fabricación y comercialización de prendas de vestir y prendas para el hogar a medida y de serie. Es su administradora única Dª Sonsoles . Su domicilio social se ubica en Huelva en la Calle Diego de Almagro.

Dicha sociedad está calificada e inscrita, desde el 11.05.09, en el Registro de Centros Especiales de Empleo con nº de inscripción CEE-485/HU por Resolución de la citada fecha de la Dirección General de Fomento e Igualdad en el Empleo de la Consejería de Empleo.

II.- D. Carlos Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Servicios Globales Ruiso SL, desde el 19.01.11, como comercial con tareas administrativas de oficina, salario diario de 31Ž90 euros, incluida prorrata de pagas y centro de trabajo en la Avda. de Alemania en Huelva. La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de contrato indefinido de fecha 19.01.11 -por reproducido al folio 23- pactando la sumisión al XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, contenido en la Resolución de 28 de julio de 2010, de la Dirección General de Trabajo y publicado en el BOE de 16.08.10.

III.- D. Ángel es el novio de Dª Sonsoles , Ingeniero Técnico que presta servicios por cuenta y bajo dependencia de Servicios Globales Ruiso SL, en la actividad de administración de fincas, bajo el nombre comercial de COMFINCA, sita en la Avda. de Alemania de esta ciudad. El Sr. Ángel es administrador de fincas.

IV.- El 17.02.11 la empresa entregó al actor carta al folio 16 (por reproducido) en la que le participaba la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral con fecha de 19.02.11 debido a que 'los servicios que Vd. venía prestando a esta empresa no resultan rentables ni necesarios en la actualidad para la misma, hecho éste que nos resulta muy gravoso y que no podemos permitir se siga alargando por más tiempo'.

En la misma reconocía la improcedencia del despido, ofreciendo junto con la carta un cheque de por importe de 101Ž11 euros (folio 18, por reproducido) que cobró el actor el mismo día 18.02.11, en efectivo, en la sucursal de la entidad Bankia de la calle Ruiz de Alda nº 5 de esta ciudad (folio 20, por reproducido).

Asimismo, el día 17.02.10 el demandante recibió y firmó el documento de ' recibo de finiquito'al folio 17 (por reproducido) y certificado de empresa que consignaba como causa del cese: ' despido del trabajador'.

V.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VI.- El 03.03.11 se presentó demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 22.03.11 y resultó sin avenencia. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el 28.03.11.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Declarada la improcedencia del despido del actor por el Juzgado, interpone la mercantil condenada recurso de suplicación contra la sentencia dictada, el cual articula en tres motivos, el primero de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO: La revisión del relato histórico interesada al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , propone la modificación del Hecho Probado primero, en los extremos relativos a la categoría del actor, y su salario a efectos de despido y el Convenio Colectivo de aplicación.

Respecto a la categoría del trabajador, la declarada por la juzgadora a quo es la de 'comercial con tareas administrativas de oficina', pretendiendo la recurrente que se sustituya por la de Operario, y ello con invocación del contrato de trabajo suscrito por las partes y que obra incorporado al folio 23 de los autos.

El citado contrato, si bien establece que la 'especialidad profesional' del trabajador es la de Operario, sin embargo especifica como 'peculiaridades de su actividad': Empleado comercial con tareas Administrativas de oficina. Resulta obvio que con independencia de la denominación que se utilice, lo relevante para determinar la categoría del productor son las funciones que integran su actividad, siendo por ello correcto, con base en el documento citado por la propia recurrente -el contrato-, lo que al respecto figura probado en la sentencia impugnada.

En cuanto al Convenio Colectivo de aplicación, el contrato de trabajo establece que será el XIII Convenio Colectivo General de Centros de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, -Resolución de la Dirección General de 28-7-11 (BOE 16-8-2010)-, al estar calificada e inscrita la empresa como Centro Especial de Empleo CEE-485/HU. El indicado Convenio es precisamente el que ha sido aplicado por la juzgadora, al respecto del cual indica que no existe controversia.

Por último, en relación con el salario cuyo acceso al relato fáctico se solicita, deriva, no de que se haya aplicado un Convenio Colectivo distinto, sino de la categoría del trabajador, que es el extremo sobre el que las partes discrepan. Pero tal cuestión, a pesar de su inclusión por el magistrado en el relato fáctico, por expresa indicación legal ( art. 107 b LPL y 107 a LJS), si se controvierte, el debate se transforma en una cuestión jurídica, ya que habrá de deducirse de las correspondientes normas que lo regulan o que influyen en su determinación, -una vez sentadas las bases fácticas para su determinación- lo que ha desarrollado la recurrente en el motivo primero de los dedicados al examen del derecho

TERCERO: EL primero de los motivos encauzados a través de la vía procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa que el salario diario a efectos de despido, conforme a lo especificado en el Convenio Colectivo de aplicación para la categoría de operario, ascendería a 25,28 €. Considera que su error fue, que habiendo el actor prestado servicios durante un mes y un día, no tomó en cuenta ese día de más, que a los efectos de cálculo de la indemnización por despido computaría como un mes completo ( art. 56 Estatuto de los Trabajadores ), error que entiende excusable y que debe tener consecuencias en cuanto al pago de los salarios de tramitación.

Ahora bien, el problema radica ante todo, no solo en la cuestión relativa al error -subsanable o no, en su caso- de la posible omisión de un mes por el día trabajado, sino en lo concerniente a la aplicación de un salario que no es el que corresponde a la categoría del trabajador. Nos remitimos a lo que al respecto dijimos en fundamentos jurídicos anteriores de esta Resolución.

En efecto, hemos de partir que para la categoría del demandante - comercial con tareas administrativas de oficina-, su equivalente en el Convenio Colectivo de aplicación - XIII Convenio Colectivo General de Centros de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad-, se encontraría en el art. 98 , Grupo V de categorías profesionales, Subgrupo 1º, al que corresponden ' funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, pudiendo implicar la utilización de medios técnicos o informáticos a nivel de usuario y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática. Requieren conocimientos a nivel de educación primaria o secundaria, sin exigir titulación específica'. En concreto la categoría de este subgrupo que se ajusta más a la actividad del actor es la de Oficial de 2ª Administrativo.

Por su parte, la empleadora incluyó al trabajador en la categoría más baja del Convenio, la única integrante del Subgrupo 2º del Grupo V, y a la que corresponden funciones ' que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas con alto grado de dependencia que requieren preferentemente esfuerzo o atención, con conocimientos elementales de carácter profesional, con posible utilización de elementos eléctricos o mecánicos sencillos. Requieren conocimientos a nivel de educación primaria o secundaria, sin exigir titulación específica'.

La Resolución 7 de agosto de 2012, de la Dirección General de Empleo, registra y publica la revisión para el año 2011 de las Tablas salariales del XIII Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Para la categoría del demandante, que como razonamos, se adecua por sus funciones a la de Oficial de 2ª Administrativo, se prevé un salario base de 843,74 € mensuales. Ahora bien, dado que la juzgadora a quo fijó el salario en una cantidad inferior a la indicada, esto es, en 820,25 € mensuales (31,90 € diarios con la prorrata de las pagas extraordinarias), y tal salario no fue recurrido por la parte actora, se mantiene el determinado en la sentencia, en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius.

Partiendo de una antigüedad del demandante de 19-1-2011, de una fecha de efectos del despido de 19-2-2011, y de un salario a efectos de despido, esto es, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 31,90 € diarios, el recurrente tendría una antigüedad en la empresa de un mes y un día, día que, prorrateado en la forma prevista en el art. 56.1 a del Estatuto de los Trabajadores , se tomarían como un mes completo

Teniendo en cuenta que el art. 56.1 a) del ET dispone en relación con los despidos improcedentes, que la indemnización será de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, correspondería al actor una indemnización de 239,25 €.

La cantidad, si bien es pequeña, dado el poco tiempo de servicios prestados por el demandante en la empresa, debe tenerse en cuenta que, en términos relativos existe una evidente diferencia de más del doble entre lo abonado y lo devengado por este concepto, (111,01 € fueron abonados), toda vez que el infrapago no se funda en un error material o en una circunstancia que pudo razonablemente conducir a confusión, sino en la fraudulenta acción consistente en haber mantenido la empleadora al trabajador en una determinada categoría (la más baja del Convenio Colectivo), a la vez que se acordó en el propio contrato la realización de labores que claramente correspondían a una categoría diferente y superior, razones que impiden que pueda tener relevancia en todo caso, cualquier argumento exonerador de los salarios de tramitación.

El motivo se desestima sin perjuicio de la eventual estimación o desestimación del siguiente motivo, que en su caso, podría conllevar la estimación o desestimación del recurso.

CUARTO: Se denuncia en el último de los motivos del recurso, la infracción de los arts. 56.2 , 1261 , 1262 , 1274 y 1278 del Código Civil .

Argumenta la recurrente que el finiquito suscrito por el demandante, es muestra de la aceptación libre de su contenido y por tanto ha de considerarse saldada toda deuda con la empresa.

La Jurisprudencia ha precisado y matizado la eficacia y el valor liberatorio del finiquito, al respecto de lo cual, la STS de 18-11-2004 (recurso 6438/2003 ) establece: 'I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» ( s. de 24-6-98 [ RJ 1998, 5788] , rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [ RJ 1998, 5788] (rec. 3464/97) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 [ RJ 2003, 8809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ( RCL 1995, 997) -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ( s. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [ RJ 2002, 983] , rec. 4625/00)

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos , como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET ( RCL 1995, 997) , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 [ RJ 1986 , 3703] , 23-3- 87 [ RJ 1987 , 1656] , 26-4-88 [ RJ 1988 , 3029] , 29-2-88 [ RJ 1988 , 965] , 9-4-90 [ RJ 1990, 3431 ] y 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito » tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil [ LEG 1889, 27] en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04 [ RJ 2004, 4361] , rec. 4247/2002 ).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 [ RJ 1990 , 2040] , 19-6-90 [ RJ 1990 , 5486] , 21-6-90 [ RJ 1990, 5502 ] y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET ( RCL 1995 , 997 ) y 3 LGSS ( RCL 1994, 1825) ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13- 10-86 [ RJ 1986, 5447] ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC ( LEG 1889, 27) . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 [ RJ 1992, 6830] , 24-6-98 [ RJ 1998, 5788] y 26-11-01 [ RJ 2002, 983])'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la desestimación de los argumentos de la recurrente, toda vez que la razón por la que la suma finiquitada es inferior a la debida, se encuentra en una incorrecta aplicación del Convenio Colectivo y en la inclusión del actor en una categoría inferior a la debida, cuestiones todas que hacen complejo, por las valoraciones jurídicas que su determinación implica, el conocimiento por parte del trabajador de datos suficientes para tener, a la firma del documento, una precisa claridad sobre los términos en los que se le abona la indemnización por el despido y el ajuste a derecho de ésta, complejidad a la que conduce los equívocos términos del contrato de trabajo, el poco tiempo durante el que el trabajador ha permanecido en la empresa, y la dificultad para encajar las funciones del trabajador en una concreta categoría del Convenio, debiendo recurrir, como así se ha hecho, a la aceptación de una categoría similar, que desde luego, en modo alguno coincide con la categoría más baja del Convenio, que es aquélla en la que la empresa encuadró al productor.

Todo lo razonado impone la desestimación del recurso de la empleadora en su integridad.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233 . l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Servicios Globales Ruiso S.L. contra la sentencia de fecha 15/06/11, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva , Autos nº 392/11, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón , contra Dª. Sonsoles , D. Ángel y Servicios Globales Ruiso S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-0075-12, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 15 de noviembre de 2012

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe


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