Sentencia Social Nº 3224/...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Social Nº 3224/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2454/2009 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3224/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102984

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7917

Resumen:
46250340012009102984 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3224/2009 Fecha de Resolución: 03/11/2009 Nº de Recurso: 2454/2009 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 2454/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2454/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3224/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2454/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 demayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1314/2008, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Araceli , asistido por el Letrado D. José Ronda Martinez, contra Carmen , asistido por el Letrado D. Enrique Manzana Sanmartin, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 demayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda por Despido formulada por Araceli , contra Carmen, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Araceli, con D.N.I. Núm NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Carmen, NIF NUM001, en el Bar Restaurante , sito en la Calle Camí Encreullades, e, desde el 14.02.08, con categoría profesional de cocinera, percibiendo en el mes de abril de 2008 inmediatamente anterior a su cese en la empresa un salario de 719,51 euros mensuales, sin que ostentara en el momento del cese ni en el año anterior cargo representativo de los trabajadores. Segundo.- La actora suscribió con la empresa el 14.02.2008 un Contrato Temporal de Interinidad, a tiempo parcial de 25 horas semanales , para sustituir a la cocinera Filomena con derecho a reserva de puesto de trabajo. (Doc. 1 demandada). Tercero.- La trabajadora sustituida, testigo en juicio de la empresa, permaneció en situación de baja médica por una intervención entre el 10.02.08 y el 25.05.08, incorporándose a sus tareas de cocinera el día 26.05.08. Cuarto.- La empresa notifiçó a la demandante el fin del contrato firmado el 14.02.04 mediante carta de 26.05.08, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, como consecuencia de la reincorporación de la trabajadora a la que estaba sustituyendo. (Doc. 9 demandada). El mismo día 26 de mayo la demandante firmó el documento de liquidación y finiquito que obra como documento 10 de la demandada, procediendo ésta a cursar la correspondiente baja a la Seguridad Social (Docs 11 y 12 demandada). Quinto.- La actora vino prestando servicios en otra empresa, Rojavi, S.L. mediante un contrato a tiempo parcial entre el 1.06.07 y el 30.11.07 (Doc 13 demandada y testifical). Sexto.- La actora presentó papeleta de conciliación por despido el 3.11.08 , celebrándose el acto de conciliación el día9.01.09, con el resultado de intentado Sin Efecto. La demanda se presento el 17.12.08. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la Sentencia que desestimando la excepción de caducidad de la acción, desestimó su demanda. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del Art. 191 de la LPL, para interesar la revisión del hecho probado primero, proponiendo el siguiente texto alternativo, "La demandante Araceli, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada Carmen, NIF NUM001 , en el Bar Restaurante , sito en la Calle Camí Encreullades, 1, desde el 11-3-07 con categoría profesional de cocinera, percibiendo en el mes de octubre de 2008 inmediatamente anterior a su cese en la empresa un salario de 839,03? mensuales, sin que ostentara en el momento del cese ni en el año anterior cargo representativo de los trabajadores", basándose en la documental obrante la folio 41 de la demandada , debe decir 14, interrogatorio del demandado y testificales de Filomena y Calixto, propuestos por la demandada.

La revisión no puede admitirse pues de la documental en que se apoya el recurrente se desprende que la fecha del alta de la actora es la de 14-2-08, tal como consta en el hecho impugnado, sin que pueda variarse dicha fecha de antigüedad, tal como pretende el recurrente, en atención a las pruebas de interrogatorio de parte y testifícales, que califica de incongruentes y con divagaciones e inconcreciones , pues en el presente recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria y con motivos tasados, la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, debiéndose tener en cuenta que, en el presente caso , la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia está razonada en derecho conforme a las reglas de la sana critica, por lo que no se aprecia indefensión para el recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo , redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 59.3 del ET y articulo 65.1 de la LPL, así como de las S.T.C. 101/1993 de 13-diciembre y 158/1987 . Sostiene el recurrente que la desestimación de la caducidad de la acción supone la admisión tácita de que el despido se realizó el 3-11-08, pues si realmente hubiese considerado que no existía despido ni tan siquiera hubiere entrado a conocer del fondo del asunto, debiendo declararse la improcedencia del despido.

El recurso no puede prosperar pues la desestimación de la excepción de caducidad por el magistrado de instancia , lo es al entender que dado que en la demanda se acciona frente a un alegado despido verbal producido el 3-11-08, el plazo para interponer la demanda deberá computarse desde el alegado despido frente el que se acciona, lo que en absoluto obsta a que, tras la valoración de la prueba, y por tanto entrando en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, se llegue a la conclusión de que no consta acreditado ni la realidad del alegado despido verbal ni tampoco que desde el cese producido el 26-5-08 por fin de contrato, la actora volviese a prestar servicios para el demandado , debiéndose tener en cuenta que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias, en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión; mientras que corresponderá al empresario acreditar, en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad. Sin que tal distribución de la carga probatoria implique imponer al trabajador una "probatio diabólica", pues se trata de hechos positivos que deben ser acreditados por quien los sostiene. La prueba realmente diabólica sería exigir al empresario la acreditación de que no hubo despido verbal, pues se trata de un hecho negativo de imposible o muy difícil prueba , cuya exigencia podría generar indefensión con vulneración del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Araceli, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia, de fecha 12-5-2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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