Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3225/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3225/2020
Núm. Cendoj: 41091340012019103255
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20657
Núm. Roj: STSJ AND 20657:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 28 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3225 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba ha sido Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 73/2018 se presentó demanda por Dª. Macarena sobre Contrato de Trabajo contra Elecnor S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
' PRIMERO.- Macarena suscribió el 1/12/16 con la mercantil ELECNOR SA contrato de representante comercial al amparo del RD 1438/85.
En el clausulado del contrato se establecía:
- El objeto del contrato era la comercialización de los servicios del grupo GAS NATURAL en la zona de Córdoba.
- No se sometía el trabajo de la representante a jornada concreta ni horario predeterminado en el desarrollo de la actividad de mediación.
- La retribución se establecía la percepción de una comisión conforme a la tabla de comisiones adjunta al anexo del contrato. Se fijaba además una retribución fija mensual de 100 €.
El contrato obra a los folios 9 y ss y lo doy por reproducido en lo no expuesto.
SEGUNDO.- La trabajadora alega en demanda que le era debido por salario base y pp de pagas extras los importes mensuales de 1.218,13 € y 304,53 €, habiendo percibido tan sólo 100 € mensuales, por lo que reclama las diferencias entre diciembre de 2016 y el 19/7/17 por el el importe total de 9.436,98 €.
TERCERO.- No se ha acreditado que la empleadora organizaba el trabajo de la demandante (clientes a visitar, rutas...), ni que ésta estuviera sometida a un horario o jornada de trabajo, ni que la demandada tuviera un centro de trabajo en Córdoba al que la actora acudiera diariamente a justificar su actividad laboral ni de qué medios o herramientas de la empleadora dispusiera la trabajadora.
CUARTO.- El día 19/12/17 se presentó la papeleta y el 8/1/18 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC con el resultado de intentada sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO:Interpone el presente recurso la parte actora frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en reclamación de cantidad, y lo articula a través de un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa en el primer motivo, la revisión del primer párrafo del hecho probado primero, para sustituirlo por otro con el siguiente tenor literal:
'Dª Macarena suscribió el 01/12/2016 con la mercantil ELECNOR S.A. contrato de trabajo por cuenta ajena'.
Apoya la pretendida revisión en su demanda, papeleta de conciliación, nóminas y Resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja en Seguridad Social, el 19 de junio de 2017, eludiendo el contrato suscrito por las partes, obrante a los folios 9 a 11, celebrado al amparo del R.D. 1438/85, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
Sostiene la recurrente, en apoyo de su criterio revisorio, que la actora estaba sometida a jornada y horario, que era la empresa quien le organizaba el trabajo, le indicaba la zona en la que debía desarrollar la actividad,y le entregaba la documentación necesaria, extremos, que amén de no inferirse de la documentación invocada, resultan incompatibles con lo consignado en el ordinal tercero de la sentencia recurrida; por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-En el primerode los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los trabajadores, y sostiene nuevamente que con apoyo en los documentos invocados en el motivo anterior (demanda, papeleta de conciliación, nóminas y Resolución TGSS) se acredita que la actora estaba sometida a jornada concreta, que el horario le venía impuesto por la demandada, quien le organizaba su trabajo y le facilitaba sus medios de trabajo.
Y en el segundo motivo, insiste nuevamente en que debe revisarse la fundamentación jurídica de la sentencia, sin citar disposición alguna infringida, por cuanto la actora estaba sujeta a jornada y horario, su trabajo era organizado por la demandada, y le entregaba la documentación necesaria para llevar a cabo los contratos de Gas Natural, por lo que sería de aplicación el Convenio colectivo de la empresa.
Analizamos ambos de forma conjunta, por cuanto el segundo no es sino una reiteración del primero.
Reclamaba la actora en su demanda la cuantía de 9.436,98 euros en concepto de diferencias entre los percibido (por retribución fija y comisiones de acuerdo al contrato suscrito) y lo que entiende debió percibir por salario base y prorrata de pagas extras según Convenio colectivo que no identifica.
La sentencia recurrida parte de la suscripción de un contrato al amparo del RD 1438/85, de relación laboral especial de representante de comercio, y estima que no se acreditó por la actora a quien incumbía, que la prestación de servicio fuera distinta a lo pactado en dicho contrato. Expresamente razona que no se acreditó que estuviera sometida a un horario laboral o a jornada concreta; no se acreditó que estuviera sometida al poder de organización y dirección de la empresa; no se conocen los medios con los que trabajaba, o si disponía de un centro de trabajo en Córdoba; tampoco acreditó que estuviera sometida a un control temporal en la prestación de su servicio, y sobre su posición en el organigrama de la empresa. Con lo que, pese a reconocer la competencia de esta Jurisdicción, al estar ante una relación laboral de carácter especial, y no ordinaria como defendía, entendió que tan solo resulta de aplicación a las partes en todos los extremos, incluido el de las retribuciones, el acuerdo suscrito en el contrato, sin que le sea de aplicación convenio colectivo alguno.
Y no puede esta Sala sino ratificar dicho criterio, no apreciando ninguna de las infracciones denunciadas. En primer lugar, reiteramos lo manifestado en el fundamento anterior, trayendo a colación el contrato suscrito por la actora el 1 de diciembre de 2016 con la Empresa ELECNOR S.A., de representación comercial, de naturaleza laboral especial, a tenor de lo establecido en el art. 2.1 f) del ET, y regulado en el Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto. En dicho contrato se pactaba que la actora, denominada representante, actuaría como intermediaria por cuenta de ELECNOR S.A, 'promoviendo la comercialización de los servicios del Grupo GAS NATURAL en la zona de Córdoba'.
En virtud de dicho contrato, dado su objeto, y según resulta de su propio clausulado, se creó entre las partes una relación laboral de carácter especialsujeto a la regulación del Real Decreto 1438/1985, de 1 agosto, a cuyo régimen se remiten tanto el 'Manifiestan', como la cláusula 10ª para lo no previsto en el contrato.
Por otra parte, los pactos establecidos en las cláusulas quinta, sexta y séptima sobre retribuciones se ajustan plenamente a las previsiones del artículo 3 del citado Real Decreto.
Las relaciones laborales de carácter especial son las previstas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores. Entre ellas se halla la relacionada en la letra f), que es justamente la desarrollada por el expresado Real Decreto 1438/1985, para 'las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin sumir el riego y ventura de aquéllas'.
La limitación impuesta por el Estatuto para este tipo de relaciones laborales es la prevista por el artículo 2.2: 'en todos lo supuestos señalados en el apartado anterior la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución '.
Por su parte, el citado Real Decreto prescribe en su artículo 12 que 'son aplicables en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores'; estos derechos y deberes laborales básicos se hallan relacionados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, mediante fórmula o enumeración que ha de entenderse abierta y no exhaustiva; y no se encuentra entre estos derechos, el percibo de un salario fijo mensual como aquí se pretende, estableciendo el art. 4 f) el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
El art. 1 del R.D. 1438/1985 de 1 de agosto, que regula dicha relación laboral especial señala que quedan excluidosde su ámbito de aplicación 'los trabajadores de la Empresa que aún dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma, lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la empresa'.
Y lo cierto es que el contrato suscrito por las partes en su cláusula segunda disponía que la representante podía organizar su trabajo según sus propios criterios y que por las carácterísticas de su labor, ' no estará sujeto a jornada concreta ni a horario predeterminado en el desarrollo de su actividad de mediación'.Y no resultó acreditado que la actora estuviera sujeta a jornada y horario como alega en su recurso.
Amén de lo anterior, se acordaba expresamente que el representante no respondería del buen fin de las ventas realizadas, percibiendo por éstas una comisión conforme a la tabla de comisiones adjunta, además de una retribución fija mensual en cuantía de 100 euros, en la que se incluía la parte proporcional de pagas extraordinarias. Y la demandada le abonó las retribuciones pactadas, sin que exista derecho alguno al percibo de las cuantías reclamadas, referidas a un salario fijo mensual, con la correspondiente prorrata de pagas extras, al no haber resultado probada la pretendida relación laboral ordinaria.
Tales cuestiones son perfectamente razonadas en la sentencia recurrida, estudiándose los argumentos expuestos por la parte actora, pese a desestimar la pretensión deducida.
CUARTO.-Al hilo de lo anterior, y entrando en el tercero de los motivos, denuncia la infracción del art. 24 CE, entendiendo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la sentencia no entró a estudiar todos los argumentos expuestos por la parte actora.
A propósito de este último motivo, debemos advertir de la defectuosa construcción del mismo, toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 24 CE- no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de 'normas sustantivas' o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.
No obstante lo anterior, recordamos al respecto de lo alegado que el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, ya declaraba que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Y decía 'Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58) , FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276) , FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64) , FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146) , FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147) , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221) , FJ 6 , y 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308) , por todas).'
Y lo cierto es que la sentencia hoy recurrida, razona y explica los motivos de la decisión adoptada, y señala que la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio por intentar acreditar la forma en que se desarrollaba la prestación de su servicio; que no se probó nada sobre el elemento fundamental de la relación laboral ordinaria, a diferencia de la de representante de comercio; que no se acreditó que estuviera sometida a un concreto horario laboral o a una jornada concreta; que nada se refirió sobre la forma en que estaba la actora sometida al poder de organización y dirección de la empresa; que no se conocen los medios de la empresa con los que la actora trabajaba, o si disponía de centro de trabajo en Córdoba; ni tampoco se acreditó que estuviera sometida a un control temporal en la prestación de su servicio y sobre su posición en el organigrama de la empresa. Por lo que considera que es ajustada a derecho la relación laboral de carácter especial suscrita entre las partes, a la que no le es de aplicación convenio colectivo alguno, ya que ni está referido éste en el contrato, ni está dentro de ninguna negociación colectiva; ello, amén de que las cifras que se cuantifican en la demanda no tienen fundamento alguno.
Resulta evidente que la sentencia razona y fundamenta los motivos de la desestimación de la demanda de modo exhaustivo, pese a no ser del agrado de la parte actora hoy recurrente; y a este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea'( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el juzgador de instancia justifica sobradamente el relato fáctico en la documental aportada en autos, y en la falta de prueba de los extremos alegados por la parte actora. Y es evidente que la queja que formula aquí la recurrente es realmente expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; y si bien es cierto que el Juzgado realiza una valoración de las pruebas contraria a los intereses del recurrente, esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento 'los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', razonando aún de forma escueta, la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); consecuentemente, no se aprecian por la Sala las infracciones procesales denunciadas; lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, en la que ninguna de las infracciones sustantivas ni procesales se aprecian.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Macarena contra la sentencia dictada en los autos nº 73/2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Elecnor S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1158-19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1158.19].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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