Última revisión
27/04/2006
Sentencia Social Nº 3227/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2005 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3227/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103175
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
IS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 27 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3227/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2004 y siendo recurrido/a Pablo , Santi Vila, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando las demanda acumuladas interpuestas la primera por el trabajador Don Pablo y en la segunda demanda por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", en contra la Mutua referida en la primera demanda y contra el trabajador indicado en la segunda, así como contra la empresa SANTI VILA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los respectivos codemandados de las pretenciones en su contra formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador, nacido el día 18 de junio de 1.945 (folio 204), estaba afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de sus trabajos prestados como oficial 1ª mecánico industrial para la empresa demandada, domiciliada en Calldetenes (Barcelona), dedicada a la construcción y mantenimiento de maquinaria y montajes hidráulicos y neumáticos encuadrada en el sector siderometalúrgico, con riesgos de accidentes de trabajo cubiertos por la mutua Asepeyo, no constando la existencia de descubiertos en sus obligaciones para con la seguridad social (resolución folios 202 y 203, certificado empresarial folios 210 a 213, informe mutua folio 195, contrato de trabajo folio 272,, hojas de salario folios 170 a 185 y 256 a 271, documentos de cotización folios 157 a 169 que se dan por reproducidos, certificación TGSS folio 255).
SEGUNDO.- El trabajador mientras prestaba servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo el día 21 de junio de 2.002, en el centro de trabajo de una tercera empresa al caer desde una altura aproximada de unos 1,80 metros desde una escalera encima de una máquina (parte de accidente folios 117,150, 225 y 253), iniciando un proceso de incapacidad temporal en fecha 21 de junio de 2.002 siendo dado de alta médica en fecha 11 de mayo de 2.003 con el diagnóstico de "fractura cerrada de hueso calcáneo del tarso" y con propuesta de secuelas definitivas (resolución folios 202 y 293, parte de alta médica folio 152).
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo a instancia del trabajador (folios 188 a 190), con petición de lesiones permanentes no incapacitantes por parte de la Mutua (folios 191 a 195), el trabajador fue reconocido por el CRAM en fecha 18 de septiembre de 2.003 (folio 226) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 12 de diciembre de 2.003, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 11 de mayo de 2.003, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 46.004,40 euros (24 mensualidades de la base reguladora de 1.916,85 euros), a cargo de la Mutua sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, figurando que padecía como consecuencia del accidente "secuelas de fractura multifragmentaria de calcáneo izquierdo, queda anquilosis de la articulación subastragalina pie con postraumatismo, marcada limitación funcional" (folios 200,201 y 226).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa tanto para el trabajador, en fecha 19 de febrero de 2.004, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total en los términos que figuran en la misma que se dan por reproducidos (folios 235 y 236), como por la Mutua, en fecha 5 de febrero de 2.004, instando que fuera el trabajador, afecto de lesiones permanentes no invalidantes (folios 237 a 239), fueron desetimadas por resolución del INSS de fecha 7 de abril de 2.004 (folios 246 y 247).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 21.801,40 euros anuales (acto de juicio folio 111 reverso, estadillo folio 155 que se da por reproducido y hojas de salario folios 170 a 185 y 256 a 271, documentos de cotización folios 157 a 169 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- El actor como consecuencia del accidente sufrió fractura multifragmentaria de calcáneo izquierdo, precisando osteosíntesis con placa atornillada quedando como secuela una anquilosis de la articulación subastragalina, pie postraumático, marcada limitación funcional con limitación de la movilidad en un 50%; no edema; algias mecánicas residuales; cojera a la marcha que realiza si ayuda, penosidad para la deambulación por terrenos irregulares, para caminar por encima de máquinas o instalaciones y para trabajar a distinto nivel (informe CRAM folio 226 , informe Mutua folio 130, informes trabajador 113 a 116, informe técnico folio 153 y acto juicio folios 111 y 112).
Padece además cardiopatía, con un cateterismo cardiaco con colocación de Sten con mayores riesgos a posibles intervenciones quirúrgicas (documentos folios 113 a 116, 130 y 134)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando las demandas de Mutua y trabajador, mantuvo a éste en la situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo que le reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza en suplicación dicha Mutua demandante.
Aunque tratados conjuntamente y sin la conveniente separación el recurso se basa en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e interesa que se revoque íntegramente la sentencia de instancia para que, estimando su demanda, se declare que al trabajador demandado con lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia de accidente de trabajo.
SEGUNDO,- Se interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia en lo relativo a la redacción del ordinal sexto de los hechos probados, donde se describen las lesiones padecidas por el actor, para que conste que el actor presenta una limitación conjunta inferior al 50% en su tobillo izquierdo, sin alteraciones tróficas o amiotróficas significativas, con "mayor penosidad para la deambulación por terrenos irregulares, que no imposibilidad y normalidad para terrenos planos a efectos prácticos". Ahora bien, no procede acceder a la solicitud puesto que se basa en pruebas que se hallan en contradicción con otras obrantes en autos, habiendo correspondido al Juzgador a quo la valoración conjunta de la totalidad de los elementos probatorios vertidos a las actuaciones (art. 97.2 de la LPL ).
TERCERO.- Como denuncia jurídico sustantiva se alega la infracción por la sentencia de instancia del art. 137 de la Ley General de Seguridad Social y del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial primera mecánico industrial en cuanto que le supone una merma en su rendimiento, que alcanza la proporción legal exigida, para operar en la maquinaria cuando se haga preciso transitar o caminar sobre superficies irregulares o bien adoptar las necesarias posturas para alcanzar a determinadas partes de más difícil acceso, en suelos o superficies a distinto nivel.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador se halla en la situación que el precepto aplicado por la sentencia de instancia describe, de invalidez permanente parcial y, por ello, tal sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos seguidos con el nº315/2004, a instancia de una demanda de la MUTUA ASEPEYO y otra de Pablo contra este trabajador en la primera y contra dicha Mutua en la segunda, así como, en ambas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa SANTI VILA, S.L. Se condena a la Mutua demandada a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de los honorarios del Letrado del impugnante, cifrados en un máximo de 360 euros.
Se condena a la Mutua a la devolución del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas procesales, cifrando los honorarios del Letrado del impugnante en un máximo de 300 euros.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

