Última revisión
15/04/2008
Sentencia Social Nº 3227/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1955/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3227/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102907
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005581
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 15 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3227/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 23 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2006 y siendo recurrido/a Jose Pablo, Ritrama, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuest apor Mutua Asepeyo contra Jose Pablo, Ritrama, S.A., I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), sobrelesioens permanentes no invalidantes, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El trabajador demandado Jose Pablo, nacido en fecha 22 de mayo de 1947, se halla afiliado al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo. El día 12 de noviembre de 2004 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Ritrama, S.A., con el diagnóstico que se describe en el hecho segundo de su demanda por reproducido.
Tercero. La profesión habitual del trabajador al producirse el accidente era de carretillero.
Cuarto. La citada empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la mutua actora MUTUA ASEPEYO y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.
Quinto. Fue dado de alta médica propuesta de secuelas definitivas el 31 de marzo de 2005.
Sexto. Por la mutua actora se tramita expediente ante el I.N.S.S. de valoración de secuelas definitivas con la propuesta de lesiones permanentes no invalidantes ( baremo 81x3 veces) con derecho a una indemnización de 1.890 euros.
Séptimo. Fue emitido dictamen por UVAMI en 28 de julio de 2005, por reproducido.
Octavo. Por resolución del I.N. S.S. de 13 de octubre de 2005 se resolvió declarar en situación de Invalidez Permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 31 de marzo de 2005.
Noveno. Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdicción social por resolución del I.N. S.S. de 13 de enero de 2006 que desestimó la reclamación administrativa previa interpuesta por la Mutua.
Décimo. La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Parcial corresponde al tope máximo de cotización para el 2004.
Undécimo. Las lesiones que padece el trabajador son las siguientes:
- Trastorno adaptativo (reactivo a A.T.).
- Mano derecha catastrófica: secuelas: limitación de la movilidad de los dedos 3º, 4º, 5º, pérdida fuerza a la presión puño. No contacto digito-palmar con 3º, 4º y 5º dedos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por la que Mutua Asepeyo solicita que las dolencias del trabajador accidentado, calificadas en vía administrativa como constitutivas de incapacidad permanente parcial, sean declaradas como tributarias de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a Baremo. Y frente a la misma recurre en suplicación la entidad demandante, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, para que se modifiquen los hechos probados quinto y undécimo de dicha resolución.
En cuanto al hecho probado quinto, se propone adicionar al mismo lo que sigue: "Tras el alta médica se reincorporó a su puesto de trabajo y a los dos meses inició incapacidad temporal por enfermedad común, refiriendo ansiedad y dolor en el brazo, siendo dado de alta médica por Inspección el 28-7-2005", pretensión que se ampara en el dictamen del ICAM obrante a folio 141 de autos, y que se ha de rechazar, pues la parte recurrente hace una lectura parcial y sesgada de dicho dictamen, para intentar deducir del mismo que tras el alta médica por el accidente laboral el trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo con normalidad, omitiendo de forma interesada que el paciente también refirió al médico evaluador la presencia de dolor en la mano afectada por el accidente laboral, parestesias y pérdida de fuerza.
En cuanto al hecho undécimo, en el que se describen las secuelas acreditadas, para el que se postula redacción alternativa apoyada en el informe pericial de la Mutua y en su propuesta clínico laboral, tampoco puede merecer favorable acogida, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en el dictamen oficial de la unidad evaluadora, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes médicos invocados por la entidad recurrente.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , acusa Mutua Asepeyo infracción, por indebida aplicación, de los artículos 136 y 137.1.a) LGSS , argumentando que no procede declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial.
La censura jurídica no puede prosperar. La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del trabajador, consistentes en mano derecha catastrófica, con limitación de movilidad de los dedos 3º, 4º y 5º, pérdida de fuerza a la presión puño, no contacto dígito-palmar con 3º, 4º y 5º dedos, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento; ello por cuanto las secuelas en mano derecha, en trabajador diestro, dificultan la realización de la tareas principales de su profesión habitual de carretillero, que si bien no exigen precisión manual o destreza, requieren sin embargo el uso constante de la mano rectora del trabajo y un buen nivel de funcionalidad de la misma, de modo que el déficit funcional aparejado a las secuelas hace que dichas tareas se desarrollen con mayor penosidad y dificultad, en particular la conducción de la carretilla al no poder el operario cerrar bien la mano derecha. Se estima por ello correcta la calificación realizada en vía administrativa, avalada por la Juez "a quo", cuya sentencia se ha de confirmar, con desestimación del recurso e imposición de costas a la entidad recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en autos núm. 133/2006 , promovidos por dicha entidad colaboradora contra el INSS, la TGSS, el trabajador Jose Pablo y la empresa "RITRAMA, S.A." en materia de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del trabajador la suma de 200 euros por honorarios de impugnación del recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

