Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3227/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3428/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3227/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103328
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12284
Núm. Roj: STSJ AND 12284/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 3428/17 -B Sent. Núm.3227 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 14 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3227/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
10 de los de Sevilla, autos nº692/16 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pio contra TECNICA Y PROYECTOS SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Pio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Técnica y Proyectos, S.A., con antigüedad de 27 de febrero de 2001, categoría profesional de biólogo, jornada de trabajo a tiempo completo y percibiendo un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 143,81 euros.
El demandante estaba adscrito al Departamento de Información Territorial de Andalucía en el centro de trabajo de Sevilla.
II.- La empresa entregó al trabajador, el 13 de mayo de 2016, carta de esa misma fecha, por la que se pone en su conocimiento la decisión adoptada de extinguir su relación laboral con efecto de 25 de mayo de 2016 por causas objetivas, de índole productivo. En la misiva, que obra a los folios 14 a 17 y se da por reproducida en su integridad, se indica que le corresponde al trabajador percibir una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con el tope máximo de doce mensualidades, lo que, en su caso, salvo error u omisión, asciende a la cantidad de 43.868,05 euros, cantidad que se dice hacer efectiva mediante cheque nº NUM000 , librado contra el Banco Sabadell, Sucursal 5213, que se le hace entrega en este acto.
III.- El Departamento de Información Territorial de la Delegación de Andalucía se creó para atender los trabajos de Sistemas de Información Geográfica que se pudieran contratar en ese ámbito territorial y para dar soporte de esta especialidad a otros contratos de carácter más general dentro del ámbito de actividad de la empresa.
El demandante estaba adscrito al Departamento de Información Territorial de la Delegación de Andalucía de Técnicas y Proyectos, S.A., del cual era responsable, habiendo venido interviniendo, además, en distintos proyectos ajenos a dicho departamento y al área territorial de Andalucía.
IV.- A la fecha de extinción de la relación laboral del actor constan finalizados los siguientes contratos celebrados por la empresa: LA5211 sobre explotación de los programas de seguimiento de las masas de agua superficial de la categoría de lagos y embalses en aplicación del art. 8 de la DMA en la Cuenca Hidrográfica del Duero (documento núm. 21 de la empresa) OH2228 sobre sistemas de información de saneamiento y depuración de Castilla La Mancha (documento 22 de la demandada) OH1700 relativo a Pliego de Bases 03/13 de servicios para la tramitación de expedientes de concesiones, modificación de características y extinción de derechos en la comisaría de aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (zona oriental de la cuenca) -documento núm. 23 de la demandada- RT1461 sobre Estudio previo de alternativas a la construcción de la Presa del Golondrón en Badajos (docuemtno núm. 24 de la demandada) OH1908 relativo al servicio de mantenimiento y conservación de las presas de Andévalo, Chanza, Piedras, Los Machos, Corumbel y Jarrama. Provincia de Huelva -documento núm. 25 de la empresa- V- El 26 de septiembre de 2016, Técnicas y Proyectos, S.A. suscribió contrato con la Confederación Hidrográfica del Guadiana sobre 'Servicio de Mantenimiento del Geoportal, el Sistema de Información Geográfica y la Base de Datos de Redes de Control Corporativos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana', proyecto éste en cuya preparación y licitación intervino el demandante y en el que venía relacionado a tiempo parcial. La Jefatura de dicho proyecto la ostenta Jose Antonio (Director de Medioambiente de la Delegación Territorial de Andalucía), habiéndose contratado para llevarlo a cabo a un trabajador informático y a otro de sistemas de información geográfica.
VI- No consta que el demandante ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
VII.- El 22 de junio de 2016, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose señalado la celebración del acto el 13 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Tecnica y Proyectos S.A, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. I.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, especializada en consultoría civil y ambiental desde el 27 de febrero de 2001 y categoría profesional de biólogo como responsable del Departamento de Información Territorial de la Delegación de Andalucía.
Esa División tenía por objetivo atender los trabajos relacionados con los Sistemas de Información Geográfica (SIG) que se pudieran contratar en ese área territorial así como dar soporte de esa especialidad a otros contratos de carácter más general dentro del campo de actividad de la empresa. Estaba compuesto por tres empleados, incluido el demandante.
El 13 de mayo de 2016 su empleadora le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo consistentes en el descenso de la actividad del Departamento en los años 2014, 2015 y en el primer cuatrimestre de 2016, como consecuencia de la caída del mercado local tanto en el ámbito de su especialidad como en el general, que hacía necesaria su supresión.
II.- El despido fue calificado como improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en sentencia de 16 de junio de 2017 por no haber probado la empresa el descenso del volumen de producción alegado en la comunicación de cese. Razona al efecto que la demandada se limitó a presentar una serie de cuadros y listados de horas de elaboración propia que fueron impugnados de contrario y cuyo contenido no resultó avalado por otros medios de prueba. Además, no aportó documentación acreditativa de la finalización de todos los contratos en los que participó el demandante a los que se hace referencia en la carta de despido, justificando únicamente la terminación de 5, de los que 4 correspondían al año 2014. A todo ello se añade que el 26 de septiembre de 2016 suscribió un contrato para la realización de un nuevo proyecto en cuya preparación y licitación intervino el demandante, que venía relacionado a tiempo parcial, y para cuya ejecución tuvo que contratar a un trabajador especializado en sistemas de información geográfica.
SEGUNDO.- I.- La mercantil condenada en la instancia se opone a la sentencia de instancia esgrimiendo un único motivo de revisión del derecho aplicado correctamente residenciado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art.52 c) en relación con el art. 51.1.c) ambos del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
En su desarrollo argumental aduce que la finalización de los cinco contratos en los que participó el actor consignados en el hecho probado cuarto de la sentencia implica un descenso de la actividad en el ámbito del Departamento de Información Geográfica lo bastante relevante como para amparar la decisión adoptada. Por otra parte, en el momento en que procedió a la extinción de la relación laboral enjuiciada existía una mera expectativa de contratación por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que cristalizó cuatro meses después.
II.- En respuesta al alegato principal expresado en el motivo hay que decir que adolece de falta de correspondencia con las causas productivas invocadas por la empresa en la comunicación extintiva para justificar el cese del actor.
La lectura del mencionado escrito, a cuyo íntegro contenido remite el ordinal segundo de la resolución impugnada, pone de manifiesto que los datos fácticos que la demandada hizo valer en apoyo de su decisión no guardaron relación con la terminación de los contratos en los que ahora hace hincapié, sino con el volumen de producción de los trabajos propios del Departamento y con el nivel del actividad de los empleados adscritos al mismo, medido este último por las horas facturables y no facturables correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 y al período comprendido entre el 1 de enero y el 22 de abril de 2016, con especificación en cuanto a las primeras del código de los contratos en que se realizaron, cuya identificación se hace en un cuadro anexo en el que aparecen relacionados 13 sin mayor especificación respecto de la fecha en que se formalizaron ni de su vigencia.
Analizando por tanto la carta de cese que delimita el espacio de debate en la instancia, y con mayor razón en suplicación, la conclusión que se obtiene es que la demandada no basó su decisión en la circunstancia que ahora invoca sino en unos hechos que, como explicita la Juez 'a quo', no acreditó en el proceso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3.1 'in fine' del Texto Adjetivo Laboral acarrea la calificación del despido como procedente, por lo que al declararlo así la sentencia no incurrió en la infracción que se la achaca, lo que basta para desestimar el recurso.
III.- La parte recurrente, sobre la que recaía la carga de la prueba de acreditar los hechos alegados en la carta de despido para legitimar la medida, impuesta por el art. 105.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aplicable en esta modalidad procesal por mor del reenvío que efectúa el art. 120 de esa misma norma, intenta suplir las lagunas o deficiencias probatorias detectadas por el órgano de instancia dirigiendo el foco hacía una circunstancia que no invocó en la referida misiva, lo que resulta inadmisible e impide fundar en ella, como propone en el recurso, la procedencia de la decisión adoptada.
En todo caso, y a mayor abundamiento, tal pretensión no merece favorable acogida. En una empresa, como la demandada, dedicada al desarrollo de todo tipo de proyectos relacionados con su objeto social para una gran variedad de clientes, la mera recepción de alguno de los trabajos encomendados en el ámbito de un determinado Departamento, sin mayores datos acerca de su peso relativo en la carga de trabajo que soporta, de los encargos en marcha, de aquellos en que estaba ocupado el demandante y de la cartera total no puede ser valorado como indicativo de la existencia de causas productivas justificativas del despido de su responsable, máxime si se tiene en cuenta que, como la sentencia declara probado, el trabajador afectado intervenía en proyectos ajenos a su Departamento y a la Comunidad Autónoma, así como que de los 13 contratos incluidos en el cuadro anexo a la carta de despido la demandada únicamente acreditó la conclusión de los cinco en los que en este trámite centra su pretensión revocatoria del fallo de instancia, en los que ni siquiera consta que participase el demandante.
En definitiva no habiéndose acreditado en el proceso el descenso del volumen de producción de la División de Información Territorial de la Delegación de Andalucía invocado en la comunicación extintiva, ni por consiguiente la existencia de un desajuste entre las necesidades a atender por dicho Departamento y el personal dedicado a su cobertura, y no habiéndose combatido la convicción judicial al respecto, el recurso está condenado al fracaso.
IV-- Tampoco podemos compartir el argumento complementario desplegado por la empresa. El 13 de mayo de 2016, fecha en que procedió a extinguir el contrato del actor, el nuevo e importante proyecto asignado a la demandada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que por sí sólo justificó, pocos meses después, la contratación de una persona que ha asumido las funciones técnicas que desempeñaba el demandante, no era una mera expectativa lejana e incierta sino un proyecto inmediato y de previsible adjudicación como lo confirma que ésta se produjese el 8 de julio de 2016, previa propuesta de la mesa de contratación, elevándose a definitiva el 8 de agosto y suscribiéndose el contrato el 26 de septiembre siguiente.
A la vista de lo anterior la decisión de poner fin a la relación de un trabajador altamente especializado y con una dilatada experiencia profesional en la empresa, desembolsando 43.868,05 euros en concepto de indemnización, no se ajusta al estándar del buen comerciante, lo que constituye una razón adicional para confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-- I.- Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita trae consigo que, una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la cantidad consignada para recurrir que se destinará al cumplimiento del fallo, así como la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Técnica y Proyectos S.A. contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos nº 692/2016, seguidos a instancia de D. Pio frente a la ahora recurrente en Reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Cámara López la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35-3428 (nº ROLLO)-17 (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

