Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 3229/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3688/2006 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3229/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102397
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5840
Encabezamiento
9
Rec. contra Sent. nº 3688/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3688/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3229/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3688/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 621/05, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de AMUSEMENT LOGIC S.L. representado por D. Lorenzo Izquierdo Morejón, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y D. Jose Luis asistido del Letrado D. Carlos Baño León, y en los que es recurrente el empleado codemandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por MUSEMENT LOGIC S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Luis debo revocar la Resolución del INSS de fecha con registro de salida 2-02-05, por la que se impone el recargo del 30% de todas las prestaciones que perciba el referido codemandado, como consecuencia del accidente sufrido el 3-07-00, confirmada por la Resolución de la reclamación administrativa previa de fecha, con registro de salida de 19-05-05, y en consecuencia declarar que no procede la imposición de recargo alguno a favor del trabajador y con cargo a la empresa actora, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Luis, de nacionalidad Portuguesa , N.I.E. NUM000 trabajaba para la empresa AMUSEMENT LOGIC S.L., en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado con un salario mensual neto de 400.000pts, constatando en la cláusula primera del contrato que prestará sus servicios como albañil, con categoría o nivel de encargado, constando en las nóminas la categoría de PEON (documentos obrantes en el expediente Administrativo). SEGUNDO.- La empresa para la que trabajaba el referido trabajador, estaba subcontratada por TERRA MÍTICA , PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM S.A.", para la ejecución de la tematización del entorno de concretas atracciones del parque (hecho no discutido). TERCERO.- La empresa actora estaba sometida al plan de seguridad y salud de Terra Mítica, (interrogatorio legal representante de la actora) y esta había contratado con Bureau Seguritas, el control de las medidas de seguridad del parque (testifical). CUARTO.- La formación que posee el Sr. Jose Luis en cuanto a mecánica es de técnico en generadores, de 30 o más años de experiencia, en plataformas de gaseoductos, diversos cursos en maquinaria , conoce y es experto en generadores, y concretamente conoce perfectamente el generador en el que se produjo el accidente (interrogatorio del Sr. Jose Luis ). QUINTO.- La empresa trabajaba con maquinaria propia y con otra arrendada, una de las empresas a la que se arrendaba era J.M.G MONTERO, que parece fue la arrendataria de la máquina con la que se produjo el accidente. (hecho no controvertido). SEXTO.- Cuando alguna máquina no funcionaba, tanto propia como arrendada, se llamaba al Sr. Jose Luis, si era propia la reparaba , si era arrendada, el decidía si lo consideraba avería o no, si era avería se llamaba a los técnicos de la empresa propietaria de la maquinaria, siendo las instrucciones que no tenía que manipular una máquina arrendada (interrogatorio del Sr Jose Luis testificales tanto de la actora como de la demandada, Sra Almudena , Sr Miguel Sr Jose Ángel ). SÉPTIMO.- El día 3-07-00 a las 2:45 de la madrugada el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con la siguiente mecánica: El accidentado, se disponía a arreglar el generador , que había dejado de funcionar por haberse quedado sin Gasoil (con motor PERKINS) propiedad de la empresa JMG MONTERO, levanta el encadenado del compresor, limpia los inyectores y los sangra. Para realizar el sangrado, y como la bomba manual para realizarlos, no funcionó, el Sr Jose Luis lo intento realizar dando la vuelta a la llave de contacto, pero sin poner en marcha el motor, cuando el gasoil llegó al tercer inyector , se puso en marcha el motor, y estando en marcha, intentó apretar el tornillo del 4º inyector que había aflojado para que saliese el aire, se le resbaló la mano y como el ventilador no tenía protección se le quedó enganchada con las aspas. El ventilador está a unos dos palmos del motor de arranque, se ve a simple vista, pero el Sr Jose Luis no se percató de que faltaba la rejilla de protección de este. (interrogatorio del Sr Jose Luis, periciales). OCTAVO.- El diagnóstico de las lesiones sufridas fue mano izquierda catastrófica, Fract. Meta y falange Prox 2º y 3º. Lesión aparato extensor a varios niveles 2º, 3º y 4º dedos (documental , hecho no discutido). NOVENO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, por la Mutua Asepeyo se emitió informe de investigación del accidente en el que se hace constar: " El accidentado se disponía a arreglar el generador, levanta el encadenado del compresor, limpia los inyectores y los sangra. Para poder realizar esta labor es necesario pone en funcionamiento el generador, y al apretar la tuerca del último inyector se le escapa la llave y contacta la mano izquierda con el aspa del ventilador , por la posición del inyector último obliga a utilizar la mano izquierda en lugar de la derecha". DÉCIMO.- Por el perito propuesto de la actora, D. Lucas , concluye diciendo que la operación de sangrado como la de limpieza de inyectores debe realizarse con el motor parado y sólo después de concluidas estas tareas debe procederse al arranque del equipo, por lo que debe concluirse que el accidente debió acontecer por una mala práctica profesional del propio trabajador accidentado. UNDÉCIMO.- Por el perito propuesto del trabajador accidentado, D. Jose Augusto, se concluye; El accidente sufrido por D. Jose Luis, al realizar las operaciones de purgado de los circuitos de combustible del motor "DIESEL" del grupo electrógeno por él intervenido , fue debido al resbalamiento de la herramienta que manipulaba, según las manifestaciones de aquel. Cosa totalmente factible. El purgado no es, ni una reparación, ni tampoco un mantenimiento, por lo que cualquier persona podría acometer esa operación. Tercero.- El ventilador que produjo el atropamiento de la mano izquierda del Sr. Jose Luis , debía haber estado protegido por algún tipo de carcasa, rejilla o elemento similar. Por lo tanto si el ventilador hubiera Estado protegido, el accidente no se hubiera producido. DUODÉCIMO.- Como consecuencia del accidente, por la Inspección de trabajo se emitió acta de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el que se recogía la descripción de los hechos que constaba en el informe de la mutua, (hecho probado décimo) considerando la infracción como grave en el art. 47.16 b) y f) de la Ley de Prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.1 de la citada LPRL, apreciándose en su grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el art. 49-1 de la misma LPRL , considerando a estos efectos las circunstancias concurrentes, con propuesta de sanción de 1.000.000pts , el acta de infracción es firme en la vía administrativa. DECIMOTERCERO.- Por la inspección de trabajo , por escrito con fecha de salida 8-03-01 se instó la iniciación del correspondiente expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, proponiendo un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagas como consecuencia del accidente de trabajo. DECIMOCUARTO.- Por Resolución con fecha de registro de salida 2-02-05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución por la que se declaraba, la no procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa el 10-03-05 que fue desestimada por Resolución con fecha de registro de salida 19-05-05. DECIMOQUINTO.- D. Jose Luis, ha percibido a cargo de la MUTUA ASEPEYO , como consecuencia del accidente de trabajo, la prestación de IT correspondiente al periodo 02-07-00 a 11-04-01, por un total de 17.401,6¤ (2.895.381 pts). Así mismo, con fecha 20-11-01 se ingresó en la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL un total de 114.086,28 ¤ (24.703.011 pts) correspondientes al importe del capital coste de la pensión por Incapacidad Permanente Total en el porcentaje que resulta a cargo de la Mutua 70% del total. (ceritifado de la mutua). El capital coste de la Incapacidad permanente TOTAL asciende a 34.248.486¤ (nota de cálculo de la TGSS obrante en el expediente Administrativo. DECIMOSEXTO.- Por Sentencia del juzgado de instrucción nº 4 de Benidorm, se dictó sentencia en la que aparecía como responsable civil directa la empresa actora , por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, por la que se absolvía a los denunciados, no consta la firmeza de la misma. DECIMOSÉPTIMO.- En el acto del juicio, por la empresa actora, se desistió de la MUTUA ASEPEYO.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada D. Jose Luis habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia estima la demanda y revoca la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) de fecha 2 de febrero de 2005, por la que se impone el recargo del 30% de todas las prestaciones que perciba el trabajador, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 30 de julio de 2000, y en consecuencia declara que no procede la imposición del recargo alguno a favor del trabajador y con cargo a la empresa actora.
Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador codemandado, D. Jose Luis , siendo impugnado de contrario, estructurándolo formalmente en ocho motivos, siendo que los seis primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral (en adelante LPL), y los dos restantes por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL .
SEGUNDO.- 2. Las revisiones fácticas que se instan son las siguientes: A) la adición de un párrafo al ordinal sexto, cuyo texto alternativo propuesto, obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se haga constar que el actor estaba autorizado para realizar la labor de arranque de la máquina arrendada mediante el purgado de la misma , sin que supusiera actividad prohibida. No señala documento o pericia que avale esta petición revisoría. B) la sustitución del ordinal séptimo, por otro, cuyo contenido propuesto, obra en el recurso. Pretende, en resumen , la modificación de las circunstancias que desembocaron en el accidente laboral. Tampoco se señala documento o pericia que ampare esta revisión postulada. C) La adición de un párrafo al ordinal noveno, en el que se diga, en esencia, que cada vez que se limpiaba uno de los inyectores se tenía que pulsar el arranque y que no es posible para sangrar el motor arrancarlo. Tampoco se cita expresamente documento o pericia que avale esta petición revisoria, si bien se refiere al documento obrante en autos al folio nº 288 (informe de la Mutua). D) la revisión del ordinal undécimo, en el sentido de añadir al final de la última frase lo siguiente: "Por lo tanto si el ventilador hubiera estado protegido, el accidente no se hubiera producido". No se señala expresamente documento o pericia que avale esta petición revisoria, si bien , se refiere constantemente al informe pericial aportado por su parte. E) La adición de un párrafo al hecho probado duodécimo del siguiente tenor: "Mediante Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, sección Tercera dictó Sentencia desestimando el Recurso promovida por la empresa AMUSSEMENT LOGIC, S.L., contra el Acta de Infracción pasando a ser firme y definitiva dicha Sentencia que confirmó la sanción a la empresa". Indica como documento revisorio los obrantes en autos a los folios 429 a 432 (Sentencia del Tribunal superior de justicia señalada). F) la inclusión de un nuevo ordinal decimoséptimo, en el que se haga constar, en esencia , la existencia de la reclamación judicial por indemnización por accidente de trabajo, así como el pronunciamiento judicial de instancia y razonamiento jurídico; y cuyo contenido literal propuesto , obra en el recurso. Avala esta petición revisoria con la documental obrante en autos a los folios 416 a 420 (Sentencia del Juzgado).
3. Las peticiones A) y B) se rechazan por mor de lo dispuesto en el artículo 194.3 LPL . Las peticiones C) y D) también deben ser desestimadas habida cuenta que lo propuesto no se deriva directamente de la documental a que se refiere, debiendo acudirse a hipótesis, razonamientos o conjeturas para alcanzar los extremos fácticos propuestos. En suma, no concurre error directo e irrefutable del Juzgador de instancia en la valoración de la documental a que se refiere el recurrente. La petición E) debe prosperar, pues así se desprende de la documental invocada. Y, con relación a la última petición , la F) , si bien es cierto, la existencia del pronunciamiento judicial a que se refiere el recurrente, no lo es menos que carece de vinculación para este pleito los razonamientos jurídicos empleados en dicha Sentencia, donde se ventila una reclamación de daños basada en la culpa contractual o extracontractual, que nada tiene que ver con la responsabilidad objeto del recargo de prestaciones. En suma, carece de trascendencia para dirimir el objeto del presente proceso, las cuestiones fácticas que se pretenden introducir por el recurrente , por lo que tampoco esta petición puede prosperar.
TERCERO.- 4. Los dos últimos motivos que se plantean al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL y que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia, se va a proceder a su estudio de forma conjunta. Así , se denuncia, infracción del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, así como artículos 4.2 d) y 191.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 11 del R.D. 1627/97 , de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, artículo 3 del RD 1215/97, de 18 de julio sobre utilización de equipos de trabajo y en concreto el Anexo I 1 punto 1, 2, 3 y 9 y Anexo III, parte 1 punto 4, 5, 6 y 14; infracción tipificada como grave en el artículo 47.16 b) y f) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 123.1.2.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta , en esencia, por un lado , que por la Sección tercera de este Tribunal Superior de Justicia se ha considerado probada la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por la empresa, confirmando el acta de infracción. Añadiendo , que la empresa ha infringido toda la normativa de seguridad y salud invocada como infringida, por lo que debe procederse a la imposición del recargo de prestaciones.
5. Con carácter previo al conocimiento del recurso debe partirse de los siguiente hechos probados que contiene la Sentencia recurrida y, que en lo que aquí interesa resulta que: A) el trabajador accidentado Sr. Jose Luis trabajaba para la empresa recurrida Amusement Logic, S.L., como albañil, con categoría o nivel de encargado; siendo que esta mercantil estaba subcontratada por Terra Mitica, Parque Temático de Benidorm, S.A. ,, para la ejecución de la tematización del entorno de concretas atrascciones del parque. La empresa recurrida estaba sometida al plan de seguridad y salud de Terra Mítica. B) La formación que posee el Sr. Jose Luis en cuanto a mecánica es de técnico en generadores, de 30 o más años de experiencia , en plataformas de gaseoductos, diversos cursos en maquinaria, conoce y es experto en generadores, y concretamente conoce perfectamente el generador en el que se produjo el accidente. C) Dicho generador era maquina arrendada (propiedad de la empresa JMG Montero), y habiéndo dejado de funcionar por haberse quedado sin Gasoil, el Sr. Jose Luis procedió a realizar el sangrado y limpieza de inyectores. Para realizar el sangrado, dado que la bomba manual para realizarlo , no funcionó, el trabajador lo intentó realizar dando la vuelta a la llave de contacto, pero sin poner en marcha el motir, cuando el gasoil llegó al tercer inyector, se puso en marcha el motor, y estando en marcha, intentó apretar el tornillo del 4º inyector que había aflojado para que saliese el aire, se le resbaló la mano y como el ventilador no tenía protección se le quedó enganchada con las aspas. El ventilador está a unos dos palmos del motor de arranque, se ve a simple vista , pero el Sr. Jose Luis no se percató de que faltaba la rejilla de protección de éste. D) Cuando alguna máquina no funcionaba, tanto propia como arrendada, se llamaba al Sr. Jose Luis, si era propia la reparaba, si era arrendada , el decidía si lo consideraba avería o no, si era avería se llamaba a los técnicos de la empresa propietaria de la maquinaria, siendo las instrucciones que no tenía que manipular una máquina arrendada.
6. La Sala, a la luz de tales datos fácticos, llega a conclusión contraria a la Resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer , siguiendo la doctrina jurisprudencia, contenidas, por todas, en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 :
El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas , artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2,que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente , el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo , la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por toda STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado( S.T.S. 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado( ST.S. 6 de mayo de 1998 ).
7. En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la Sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente o poco diligente del trabajador, dado que, para la maniobra de sangrado estaba perfectamente capacitado y perfectamente autorizado, toda vez que dicha maniobra no constituía una avería y el procedimiento fue el adecuado , esto es, primero intentó realizarlo usando la bomba manual, y al no funcionar ésta, lo intentó realizar manualmente.
Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no tener protejido el ventilador, que se encontraba a unos dos plamos del motor de arranque del generador, con una rejilla , la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.
8. Es claro que , en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto , al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
9. Como ha afirmado el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias , cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
10. En virtud de lo expuesto, el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto debe tener favorable acogida y, en consecuencia , procede la revocación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia, de fecha, 25 de mayo de 2006, a instancia de la mercantil AMUSEMENT LOGIC, S.L., y la revocamos, y en su consecuencia, desestimando la demanda , se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha con registro de salida 2/2/2005 por la que se impone un recargo del 30% a la citada empresa de todas las prestaciones que perciba el trabajador recurrente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

