Sentencia Social Nº 3229/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3229/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 3229/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103078

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03229/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101222, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000718 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Pablo

Recurrido/s: I.N.S.S, Ángel , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000777 /2007

SENTENCIA Nº: 3229/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000718 /2008, formalizado por el Letrado FELIX GUISASOLA ENTRIALGO, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000777 /2007, seguidos a instancia de Pablo , y a la T.G.S.S, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Ángel presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ignacio Gutiérrez Martínez, dedicada a la actividad de carpintería, desde el día 22 de agosto de 1.995, ostentando la categoría profesional de carpintero.

2º- El día 25 de agosto de 2.006, aproximadamente a las 12 horas, Ángel se disponía a hacer una moldura curva en una tabla, moldura que ejecutaba con la tupí. La tabla era de 80 centímetros de largo, 22 centímetros de ancho y un espesor de 4,5 centímetros. Dicha tabla tenía por su parte delantera un saliente o espiga en el medio de la tabla, de unos nueve centímetros de longitud. La moldura se iba a ejecutar hacia la mitad de la tabla, al comienzo de la parte más ancha de la misma. La fresa se hallaba al nivel de la mesa donde apoyaba la tabla, disponiéndose protectores transversales situados a tres centímetros sobre la mesa y quedando un hueco para la fresa de unos trece centímetros. Al alcanzar la tabla a la fresa para comenzar la moldura, al contactar el tablero con la fresa, se produce un retroceso de la pieza, entrando la mano izquierda del trabajador, que era la que sujetaba la pieza, en contacto con la fresa. Como consecuencia de ello el codemandado sufrió amputación parcial a nivel de las IPF de 2º a 5º dedo de la mano izquierda, así como herida en el pulpejo del primer dedo, iniciando en esa fecha situación de incapacidad temporal.

3º- La máquina tupí utilizada tenía más de diez años de antigüedad careciendo de declaración de conformidad en los términos del Real Decreto 1215/97. Dispone de una guía de seguridad desde enero del año 2.000 . Dispone de un carro manual para sujeción de las piezas que no había sido colocado y un alimentador automático que no podía utilizarse para la pieza que estaba realizando el demandado. La instalación de maquinaria y equipamiento existente en la empresa se realizó de acuerdo con el proyecto visado por el Colegio oficial de ingenieros técnicos industriales de Asturias de D. José Antonio Lluna Reig de 14 de noviembre de 2.001.

4º- El demandado había recibido formación en materia preventiva el día 23 de mayo de 2.002. Se le había facilitado calzado de seguridad con puntera reforzada con marcado CE y normalizado según en 345 de categoría II y protectores auditivos tipo orejeras, con marcado CE, normalizado según EN 352,1 de categoría II.

5º- El día 9 de noviembre de 2.006 la Inspección de trabajo levantó acta de infracción 916/06 calificando los hechos como falta grave tipificada en el artículo 12.16 b) del Decreto legislativo 5/2000 , apreciándose en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción de 1.505 euros, acta de infracción que se encuentra pendiente de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número Cinco de esta localidad.

6º- La Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 9 de abril de 2.007 en la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Ángel el día 25 de agosto de 2.006 y declarar la procedencia de que las prestaciones incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado y de todas aquellas prestaciones de seguridad social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del citado accidente sean incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresa Ignacio Gutiérrez Martínez, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La reclamación previa formulada contra tal resolución fue desestimada el 23 de octubre de 2.007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El empresario demandante formula Recurso contra la sentencia de instancia que desestimando su demanda confirma la resolución dictada en vía administrativa en la que el INSS acordaba imponer un incremento del 30% en las prestaciones reconocidas, o que se pudieran reconocer en el futuro a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.

El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión del ordinal tercero del relato fáctico donde constan las características de la maquina tupí utilizada por el trabajador en el momento del siniestro y ello con el fin de añadir allí que la misma tiene dos sistemas de alimentación, para piezas pequeñas empujadores caseros consistentes en tacos de madera y para piezas grandes un alimentador automático y que ninguno fue empleado en el momento del accidente, dado que la pieza era grande pero el alimentador automático no podía utilizarse al iniciar la moldura por el medio.

Este motivo de censura fáctica que se apoya en el interrogatorio del trabajador lesionado y en el informe elaborado por el gabinete Prevenalia (f.121) y en relación con las aclaraciones dadas a su informe en el acto del juicio por la técnico que la suscribe, no resulta atendible por cuanto las pruebas invocadas son inhábiles a efectos revisorios y porque en caso de informes divergentes habrá de estarse al que ha servido al juez para formar su convicción que en este caso es el emitido por la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 123 Ley General de la Seguridad Social alegando al efecto que este precepto establece que el recargo de prestaciones requiere que la empresa haya infringido alguna medida de seguridad concreta y especifica y, en este caso, la simple falta de adaptación del Real Decreto 1215 /97 que en nada tiene que ver con el accidente no puede tenerse como infracción pues no hay relación entre dicha falta de adaptación de la maquina tupí y la forma de producirse el accidente que fue accidental y fortuito. De otro lado el trabajador accidentado contaba con experiencia, cualificación, formación y equipo de protección individual, debiendo tenerse en cuenta que en expresión del Tribunal Supremo debe mantenerse un criterio estricto a la hora de aplicar el recargo de prestaciones que no puede basarse en preceptos de carácter general como el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pues se produciría un automatismo del recargo por la mera ocurrencia del accidente.

Al respecto hay que decir que para determinar la responsabilidad de la empresa es preciso un elemento de voluntariedad a titulo de dolo culpa o al menos negligencia y en este orden de cosas el llamado deber de seguridad o deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en el art. 4-2 d) Estatuto de los Trabajadores al establecer que los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene de modo que el recargo de prestaciones exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias, excluyéndose la responsabilidad empresarial si el evento se produce de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia clara de incumplimiento por parte del empresario de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por el empleador y puestas a su disposición.

Pues bien en los hechos probados consta que el 25-8-2006 cuando el trabajador codemandado cuya categoría profesional es la de carpintero y con antigüedad en la empresa del 22 -8-95, se disponía a hacer una moldura curva en una tabla de 80 cms de largo, 22 de ancho y 4,5 cms de espesor que tenia un saliente o espiga en el medio de unos 9 cms de longitud, moldura que se iba a ejecutar hacia la mitad de la tabla, al comienzo de la parte mas ancha, hallándose la fresa al nivel de la mesa donde apoyaba la tabla, al contactar el tablero con la fresa se produce un retroceso de la pieza entrando la mano izquierda del trabajador que sujetaba la pieza en contacto con la fresa y como consecuencia de ello el trabajador sufrió amputación parcial a nivel de la interfalángica proximal del segundo al quinto dedo de la mano izquierda.

Consta asimismo que la maquina tupí utilizada tenia mas de diez años de antigüedad careciendo de declaración de conformidad en los términos del Real Decreto 1215 /97 , que dispone de un carro manual para sujeción de las piezas que evitaba el contacto con la fresa que no había sido colocado así como un alimentador automático que no podía utilizarse para la pieza que estaba realizando el demandado debido a sus dimensiones, mientras que con valor de hecho probado consta en el fundamento de derecho que si bien no existe una pieza homologada para empujar la madera hacia la fresa lo cierto es que habitualmente los trabajadores utilizan para tal cometido unos empujadores elaborados por ellos mismos que evitan que la mano entre en contacto con la fresa, artilugio que aquí no se le había proporcionado al trabajador y puesto que como queda dicho la maquina no cumplía las condiciones exigidas reglamentariamente para los equipos de trabajo, se ha producido un accidente y es de apreciar en razón a lo expuesto relación de causalidad entre el incumplimiento reseñado y el accidente hay que concluir con la juez de instancia que el recargo del 30%, valorando al efecto el descuido que admite haber cometido el trabajador es ajustado a derecho lo que determina el rechazo del recurso de la parte actora y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Ángel sobre Recargo de prestaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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