Sentencia Social Nº 3229/...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Social Nº 3229/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3229/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103287

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5212


Voces

Expediente de regulación de empleo

Extinción del contrato de trabajo

Salario mínimo interprofesional

Subsidio mayores 55 años

Indemnización por extinción del contrato

Desempleo

Prestación por desempleo contributivo

Prestación por desempleo

Prestaciones por menores o familiares a cargo

Convenio especial con la Seguridad Social

Cuantía de la indemnización

Autoridad laboral

Finalización del contrato de trabajo

Contrato de Trabajo

Despido colectivo

Sustitución de la indemnización

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0048274

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 4 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3229/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2008 y siendo recurrido/a INEM LL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Enma contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U tramitó expediente de regulación de empleo, aprobado en fecha 16- 06-1.999 por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que autorizó la extinción de aproximadamente 10.800 puestos de trabajo.

SEGUNDO.- En fecha 25-06-2.003, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U solicitó autorización a la Dirección General de Trabajo para extinción de contratos de trabajo, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, autorización que se dio por resolución de 29-07-2.003 , en procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 .

TERCERO.- La actora venía prestando servicios por cuenta y orden de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U, en los cuales cesó en virtud del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 referido anteriormente.

CUARTO.- La actora solicitó alta inicial de subsidio por desempleo, que le fue denegado por resolución de 30-04-2.008, al ser titular de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

QUINTO.- El 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, vigente del 1- 01-2.008 a 31-12-2.008, ascendía a la suma de 450 euros.

SEXTO.- La renta mensual que percibía la actora en la fecha de 1-03-2.008, asciende a 2.576,05 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria INEM, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de Empleo, en la que se le deniega el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por tener ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, ya que percibe la suma de 2.576.05 euros mensuales de su antigua empresa, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los apartados 1.3 y 3.2 del art. 215 de la LGSS , y de la disposición adicional tercera de la Ley 45/2002 .

Sostiene la recurrente que la suma mensual que percibe de su antigua empresa no ha de ser computada como renta, a los efectos de la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Pretensión que no puede ser acogida, habiéndose pronunciado ya esta sala con reiteración sobre esta misma cuestión, en supuestos de hecho absolutamente idénticos de antiguos trabajadores de aquella misma empresa que solicitan esta misma prestación.

Deberemos por lo tanto reiterar esos mismos argumentos, y como decimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, esta Sala ha resuelto la misma cuestión que ahora se plantea en recientes sentencias, pudiendo citarse las de 15-1-2007 (Rec. 6892/2006), 8-2-2007 (Rec. 7779/2006), 14-2-2007 (Rec. 8653/2006), 22-2-2007 (Rec. 7231/2006), 27-6-2007 (Rec. 7430/2006) y 2-7-2007 (Rec. 6919/2006 ). Todas ellas en sentido contrario a las tesis del recurso.

En esta última se recoge literalmente la siguiente doctrina: " (...) El debate consiste en determinar si tiene derecho a cobrar tal subsidio quien tiene asegurados unos ingresos muy superiores al 75% del salario mínimo derivados del pacto alcanzado con la empresa que sirvió de sustento para la extinción del contrato de trabajo y que el garantiza una renta determinada hasta el momento de su jubilación. Ha de recordarse que el artículo 215.2 de la norma citada establece que "se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social (..) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica".

A su vez la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 señala que "A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas, consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha (..) Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable cuando, tratándose de expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, los trabajadores afectados hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos por la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha".

La tesis del recurso es que el ERE NUM000 , en el que se basa el despido del demandante, es continuación de otro ERE anterior, el núm. 26/1999 que afectó a la misma empresa y comenzó antes del 26 de mayo de 2002; además el ERE actual estaría enmarcado en un plan de reestructuración en el ámbito de la Unión Europea. La sentencia no aceptó tal tesis y el escrito de impugnación redactado por el Abogado del Estado también se opone al mismo. Vemos pues cómo el tema a dilucidar es si la indemnización por extinción del contrato, que se paga mensualmente y es bastante superior a la de 20 días por año trabajado que establece el Estatuto de los Trabajadores, debe o no ser computada como ingreso, a los efectos de los limites de el 75% del salario mínimo. El asunto ha sido perfectamente estudiado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, cuyo hilo argumental vamos a reproducir, si bien que parcialmente. Señala dicha sentencia que "La norma establece tres supuestos en los que no se computa en ningún caso como renta la indemnización por extinción del contrato, con independencia de que su cuantía supere la mínima legal, ni las ayudas públicas conexas al expediente y dirigidas a mejorar la protección social del trabajador: a) Expedientes iniciados antes del 26 de mayo de 2002:b) Expedientes iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, pero que traigan causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha.c) Expedientes iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, cuando los trabajadores cuyo contrato se extingue hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos por la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha.

Fuera de esos tres supuestos, los demás expedientes iniciados a partir del 26 de mayo de 2002 siguen el régimen ordinario de las indemnizaciones por extinción de contrato, de manera que se computan como renta las cuantías que excedan de la prevista legalmente".

En nuestro caso, como en el de la sentencia referenciada, el expediente de regulación de empleo se tramitó materialmente con posterioridad al 26 de mayo de 2002 , por lo que el recurso trata, mediante dos premisas, de soslayar el obstáculo que se le computen las rentas percibidas por el actor de acuerdo con el pacto contenido en el expediente de regulación de empleo que extinguió su contrato con Telefónica de España, SAU.: 1) Que dichas rentas constituyen una indemnización derivada de la finalización del contrato de trabajo, abonada a plazos y no en un tracto único;2) Que el expediente de regulación de empleo de Telefónica, SAU, 44/2003, es continuación del 26/1999 y que, en todo caso, trae causa de un plan de reestructuración del sector en el ámbito de la Unión Europea aprobado antes de 26 de mayo de 2002.

Y como dice, más adelante la sentencia citada, "es preciso aceptar simultáneamente ambas premisas para la viabilidad del recurso, dado que incluso si considerásemos las rentas del trabajador como partes de una indemnización por extinción de contrato pagada a plazos, lo cierto es que el exceso sobre el mínimo legal establecido supera el límite máximo de rentas que permite el acceso al subsidio, por lo que sólo el acogimiento a uno de los tres supuestos transitorios de la ley 45/02 permitiría acceder al mismo".

En contestación a tales argumentos queremos señalar que, en primer lugar, la tesis de que la extinción del contrato de trabajo se ha producido como consecuencia de un expediente de regulación de empleo cuya tramitación se había iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002 no puede aceptarse con los hechos probados, pues ni en ellos, ni en el expediente administrativo se hace referencia, como no sea a nivel de antecedente, del ERE anterior. Lo que ocurre es que el recurrente pretende unir como un único expediente de regulación el aprobado en el año 2003 y el de 1999, siendo lo cierto que ambos expedientes de regulación, en cuanto procedimientos administrativos autorizados, son diferentes y han sido tramitados separadamente, con independencia de cualquier otra consideración, dando lugar a actos administrativos distintos en ambos casos. El contrato de trabajo del actor se ha extinguido en virtud del ERE tramitado en el año 2003, en fecha posterior por tanto al 26 de mayo de 2002, por lo que no está amparado en este apartado de la disposición transitoria como se pretende.

En segundo lugar, resta el argumento relativo a los planes de reestructuración de sectores aprobados antes del 26 de mayo de 2002 en el ámbito de la Unión Europea. Nuevamente seguiremos la sentencia citada. Razona que "En este sentido parece claro que no corresponde al intérprete decidir en base a consideraciones fácticas sobre la situación del mercado, si una determinada empresa pertenece a un sector en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea. La cuestión gira alrededor de la existencia de un plan que ha de haber sido aprobado antes de una determinada fecha. Esa referencia de la norma a un plan aprobado revela claramente que quien había de establecer si un determinado sector se encontraba o no en reestructuración no es el intérprete de la norma, sino la autoridad que había de aprobar el plan de reestructuración, debiendo indagarse para aplicar esa norma qué hemos de entender por plan de reestructuración y por aprobación del mismo, máxime teniendo en cuenta la referencia que se hace a que su ámbito ha de ser el de la Unión Europea. La mención es ciertamente de difícil interpretación, siendo especialmente destacable que el concepto de reestructuración se remite al ámbito de la Unión Europea. Hay que tener en cuenta que, a pesar de no haber sido derogada, la Ley 27/1984 , de reconversión industrial, resulta inaplicable, por no ser posible la aprobación de nuevos planes de reconversión industrial desde el 31 de diciembre de 1986, de acuerdo con su disposición final segunda. En el marco de la Ley 21/1992, de Industria , sin embargo, se han previsto programas de promoción industrial (artículo 5 ), que pueden ser aprobados, según los casos, por el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que pueden conllevar incentivos y ayudas públicas y/o medidas laborales y de Seguridad Social. En todo caso hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas e incluso otras Administraciones Públicas pueden, en el ejercicio de sus competencias, instrumentar líneas de ayudas públicas a las empresas para favorecer y estimular el desarrollo económico de los distintos territorios. La remisión sin embargo al ámbito de la Unión Europea descarta que la existencia de este tipo de planes de ayuda, que no siempre se refieren a sectores económicos y cuya finalidad no siempre se corresponde con el concepto de reestructuración, sean por sí mismos suficientes y determinantes para la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 .

Podemos concluir por tanto que la referencia de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 ha de referirse a todo régimen de ayudas públicas (estén o no cofinanciadas con fondos de cohesión u otros fondos europeos), cualquiera que sea su ámbito territorial, que venga a subvenir determinados gastos en los que incurran las empresas por llevar a cabo procesos de transformación organizativa o productiva de los cuales forme parte integrante una medida de despido colectivo a través de expediente de regulación de empleo, siempre y cuando dicho régimen de ayudas haya sido notificado a la Comisión Europea al amparo del artículo 88.2 del Tratado o de un Reglamento específico para un determinado sector y haya sido objeto de una «decisión de no formular objeciones» o resolución de efecto equivalente anterior al 26 de mayo de 2002. No cumpliéndose estas condiciones en el caso de autos, al no estar vinculado el expediente de regulación de empleo que produjo la extinción del contrato del actor a un régimen de ayudas de esta índole y con tales requisitos, el recurso debe ser desestimado. Y si nos hallamos ante un expediente que autoriza la extinción, el 44/2003, tramitado después del 26-5-2202 y no nos hallamos, jurídicamente hablando, ante un expediente de reestructuración de la UE, las rentas que abona la empresa en sustitución de la indemnización legal han de ser computadas a efectos del limite del ingresos inferiores al 75% del salario mínimo: en tal caso se supera dicho limite y no se reúnen las condiciones para acceder al subsidio de mayores de 52 años".

Debemos decir finalmente, que de ninguna forma y sin necesidad de mayores argumentaciones, puede considerarse que la retribución que percibe la trabajadora demandante de su antigua empresa tenga por finalidad el pago del convenio especial con la seguridad social, que en su caso pueda hacerse para mantener las carreras de seguro hacia una mejor pensión de Seguridad Social, dada la elevadísima cuantía y finalidad de la misma.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enma contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Lleida, en el procedimiento número 470/2008 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3229/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2009 de 04 de Mayo de 2010

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