Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3229/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3496/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3229/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103337
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12293
Núm. Roj: STSJ AND 12293/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 3496/17 -B Sent. Núm. 3229/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 14 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3229 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Samuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla, autos nº1101/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Samuel contra DON Luis Carlos , DON Luis Enrique , Y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1) D. Samuel ha venido prestando sus servicios para Alvarez y Capitán Registradores de Utrera, Sociedad Civil, compuesta por los registradores, D. Luis Enrique y D. Luis Carlos desde el día 15 de junio de 1992, en el Registro de la Propiedad de Utrera, sito en la C/ Francisco de Orellana nº 1 de Utrera (Sevilla) en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de oficial, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 75,86 euros.
2) El día 27 de diciembre de 2014, D. Samuel casado con Dña. Caridad , compran para su sociedad de gananciales una vivienda en Utrera, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad, al número NUM000 por un precio de 135.000 euros.
3) El 25 de enero de 2015, se presenta una autoliquidación modelo 600, en relación con el documento anterior escrita de puño y letra por el Oficial de la Oficina Liquidadora de Utrera, D. Darío , en la que se indica como sujeto pasivo, la mencionada Dña. Caridad . En la autoliquidación no se expresa la referencia catastral del inmueble y se liquida al 8% con una bonificación en la cuota de un 90%, solicitando fraccionamiento, resultando una cuota de 1080 euros.
El mencionado modelo 600 obra al folio 95 de las actuaciones y se da por reproducido Se presenta la escritura al Registro de la Propiedad de Utrera 1, el día 22 de junio de 2015 y su asiento se redacta de forma personal por D. Samuel con la nota marginal de afección a la liquidación complementaria y con el ingreso de 1080 euros coincidente con la cuota autoliquidada. Esta inscripción se pasa a la firma el día 6 de agosto de 2015 por el registrador accidental, D Luis Enrique , en ausencia del registrador titular, D.
Luis Carlos que es el responsable de la oficina liquidadora.
Se da por reproducida la nota marginal de afección que obra al folio 96 de las actuaciones.
4) Cuando D. Luis Carlos regresa de vacaciones comprueba el 11 de septiembre de 2015 que la cuota no se corresponde con la base imponible de 10.800 euros, sin que se haga constar nada del fraccionamiento.
Por lo que entra en el sistema informático SUR y a las 10:49 comprueba que el expediente está elevado a definitivo sin liquidación complementaria por el oficial D. Darío . Tras preguntarle por la situación del expediente, el oficial transforma el trámite a las 11:10 y le indica que todavía está en gestión.
5) Tras la tramitación de expediente disciplinario, el día 28 de septiembre de 2015 se recibe carta de despido disciplinario por 'fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas...'.
La comunicación obra a los folios 10 y 11 de las actuaciones y se da por reproducida 6) También se procede al despido del otro oficial, D. Darío , mediante comunicación que obra a los folios 27 a 30 de las actuaciones y que de da por reproducida.
Impugnado el despido por éste trabajador y tras los trámites oportunos, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de ésta ciudad que no es firme, declarando procedente el despido.
7) Con fecha 10 de octubre de 2015 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada con fecha 9 de noviembre de 2015 con el resultado que obra al folio 4 de las actuaciones y que se da por reproducido. La presente demanda se interpuso el día 16 de noviembre de 2015.
8) En los años 2011 a 2015 se han tramitado en la oficina liquidadora los expedientes en los que han sido parte los trabajadores del Registro que constan relacionados a los folios 40 a 41 de las actuaciones y que se dan por reproducidos.
Entre otros se han remitido al servicio de Inspección de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía: Expediente ITPAJDOL, EH NUM001 , en el que figura como interesado D. Héctor , esposo de la auxiliar del Registro, Dña. Sara , tras adquirir para su sociedad de gananciales y mediante escritura pública de compraventa una vivienda en la que se hacía constar que la finca figuraba arrendada y que la arrendataria manifestaba su renuncia al derecho de adquisición preferente. En la autoliquidación del impuesto se manifestó que la vivienda sería destinada a residencia habitual, liquidándose al 1,5 por ciento y tras comunicarse el 3 de febrero de 2016 que dadas las circunstancias, el inmueble adquirido no será destinado a vivienda habitual, como se había solicitado, se practicó liquidación complementaria al 8 por ciento.
Expedientes ITPAJDOL, EH NUM002 y ITPAJDOL, EH NUM003 , figurando como interesada Dña.
Raquel , esposa del oficial del Registro, D. Isaac que adquiró con carácter privativo de sus padres, mediante escritura pública una participación indivisa del 10 por ciento de una finca, extinguiéndose con posterioridad el condominio a favor de la Sra. Raquel , mediante escritura pública de 24 de enero de 2014, haciéndose constar en ésta ultima un valor de la finca de 42.800 euros y comprobándose posteriormente por el liquidador un valor real estimado de 153.348,42 euros.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado por la parte demandada D. Luis Carlos Y D. Luis Enrique .
Fundamentos
PRIMERO. I.- La sentencia dictada en la instancia ha calificado como procedente el despido disciplinario impuesto al actor por los Registradores de la Propiedad de Utrera, para los que venía prestando servicios desde el 15 de junio de 1992 con la categoría profesional de oficial.
II.- Los hechos que sustentan el pronunciamiento judicial, tal como aparecen descritos en el relato histórico transcrito en los antecedentes de esta resolución, y con igual valor fáctico en el fundamento de derecho primero al especificarse los medios de prueba de los que se extraen, pueden resumirse en los términos que siguen: 1º) El 27 de diciembre de 2014 el demandante adquirió junto con su esposa una vivienda sita en Utrera, para la sociedad de gananciales, por un precio de 135.000 euros.
2º) El actor se puso de acuerdo con D. Darío , empleado de la Oficina Liquidadora ubicada en el Registro, de la que es responsable el titular del Registro nº 1, D. Luis Carlos , para que cumplimentase y registrase el impreso de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la citada compra. El Sr. Darío era el encargado de la gestión del Impuesto sobre Sucesiones siendo otro empleado el que asumía la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, 3º) El 25 de enero de 2015 el Sr. Darío rellenó y registró ese impreso de su puño y letra, sin expresar la referencia catastral del inmueble y aplicó un porcentaje del 8 % sobre el precio y una bonificación en la cuota de un 90%, de lo que resultó una suma a ingresar de 1.080 euros, con indicación de fraccionamiento.
Identificó como sujeto pasivo a la cónyuge del actor.
4º) El 22 de junio de 2015 se presentó la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad nº 1 de Utrera..
5º) El 6 de agosto de 2015 se pasó la inscripción a la firma del registrador accidental D. Luis Enrique , titular del Registro nº 2, al encontrarse de vacaciones el titular del nº 1. El demandante redactó el asiento con la nota marginal de afección a la liquidación complementaria y con el ingreso de 1.080 euros 6º) El 11 de septiembre de 2015, tras su reincorporación al Registro, el Sr. Luis Carlos detectó la discordancia existente entre la cuota y la base imponible y la falta de referencia al fraccionamiento, accediendo al sistema informático y comprobando que el expediente estaba elevado a definitivo por el Sr. Darío sin liquidación complementaria. Tras preguntarle por la situación del expediente el Sr. Darío cambió el trámite y le indicó que todavía estaba en gestión.
7º) El 15 de septiembre de 2015 la empresa procedió a la apertura de expediente disciplinario al actor y el siguiente día 28 le notificó el despido, fecha en que adoptó la misma medida respecto del Sr. Darío .
III.- El Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, después de rechazar las alegaciones referidas a la prescripción de los hechos anteriormente referenciados y a la vulneración del principio de igualdad por no haberse sancionado con el mismo rigor a otros trabajadores que incurrieron supuestamente en conductas similares, desestimó la demanda.
SEGUNDO. I.- De los cuatro motivos que contiene el recurso del trabajador el inicial insta cuatro adiciones en la relación de hechos probados de la resolución impugnada. Su formulación se efectúa con una deficiente técnica procesal pues su autor se limita a afirmar de forma concisa y genérica que 'todas las propuestas modificativas son relevantes paras el fallo, y constan en documentos públicos, incorporados a las actuaciones', sin realizar un mínimo análisis que ponga de manifiesto la relación de cada uno de los cambios que postula con las diferentes cuestiones de fondo que suscita en el escrito de formalización ni su influencia en orden a su resolución. No obstante, esta irregularidad no impide el examen del motivo teniendo en cuenta de un lado que en alguno de los de naturaleza jurídica se hace alusión a las rectificaciones solicitadas y de otro que no ha ocasionado merma alguna en el derecho a la defensa de la contraparte que se ha opuesto eficazmente a las modificaciones propugnadas.
Loa restantes motivos de recurso expresan discrepancia con la aplicación del derecho efectuada en la instancia. De ellos, uno insiste en la prescripción de la falta, otro en la inexistencia de infracción laboral y, el último, calificado por la parte actora como subsidiario, en la existencia de trato discriminatorio derivado del hecho de que los demandados no impusieron ninguna sanción o una inferior a otros empleados que, a su juicio, incurrieron en conductas mucho más graves.
II.- Así delimitado el contenido del recurso y en aras de una mejor comprensión de los temas sometidos a la consideración de la Sala agruparemos los diferentes submotivos de carácter fáctico y los distintos motivos de corte jurídico en torno a los tres ejes argumentales sobre los que el trabajador construye su alegato.
TERCERO.-I.- En una primera línea discursiva, configurada como principal, el recurrente sostiene que el plazo de prescripción de la falta que se le imputa debe contarse a partir del día 22 de enero de 2015, lo que significa que en la fecha en que se inició el expediente disciplinario había transcurrido con creces tanto el plazo de 60 días como el de 6 meses previstos para las faltas muy graves en el art. 60 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción denuncia en el primer motivo de censura jurídica al igual que la del art. 39.1 del Convenio Colectivo de los registradores de la propiedad y mercantiles y su personal auxiliar (BOE 10- 10-13) que tipifica como falta muy grave º El fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como, cualquier conducta constitutiva de delito', si bien en el desarrollo del motivo no hace referencia a ese precepto sino al art. 35 de esa norma convencional que se ocupa de la prescripción de las infracciones.
En apoyo de la solución por la que aboga insta la ampliación del ordinal tercero de la narración histórica de la sentencia a fin de dejar constancia de que el día 23 de enero de 2015 su esposa presentó en la Oficina Liquidadora la escritura de compraventa para liquidar el impuesto, en la que se colocaron dos etiquetas en una de las cuales consta que por autoliquidación ha sido ingresada la cantidad de 1.080 euros según carta de pago que se indica y en la otra que se devuelve el documento al interesado por haber solicitado aplazamiento/fraccionamiento de la autoliquidación quedando los bienes y derechos afectos al pago de 9.720 euros, conservándose copia del documento para su ulterior liquidación.
Procede acoger la propuesta revisora, salvo en lo relativo a la persona que presentó la escritura, pues la veracidad de los restantes particulares se desprende, de manera clara y directa, del documento invocado y el Letrado recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema jurídico relativo a la prescripción, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. No hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica de la sentencia de suplicación.
Por otra parte, el recurrente solicita la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se diga que el Registrador Sr. Luis Carlos intervino también en las compraventas realizadas el 30 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 a las que se hace mención en la carta de despido, dato que resulta manifiestamente inane para la decisión a adoptar desde el momento en que la sentencia de instancia consideró prescritos esos hechos.
II.- En el plano jurídico el recurrente sostiene, en esencia, que en el momento en que se presenta la autoliquidación en la Oficina Liquidadora queda en ella una copia de la escritura en la que figura la transmisión que se liquida, en la que se estampan los datos que quedan registrados en el sistema informático de la citada Oficina, quedando constancia de la deuda, la cantidad abonada y la pendiente de pagos, con independencia de que tal documento tenga o no acceso al Registro de la Propiedad, por lo que desde ese momento tanto la escritura como el impreso de autoliquidación están a la vista y control de los demás empleados y del empresario que firma en el documento que se liquida y que tiene acceso al programa y puede conocer al instante la autoliquidación presentada y su concordancia con la documentación presentada sin que su dejación pueda perjudicar al trabajador. Añade que en este caso no existió conducta oculta alguna que impidiese al empleador tener conocimiento de los hechos y que justifique la demora del inicio del cómputo de la prescripción.
La Sala no puede compartir el planteamiento así esquematizado. Según doctrina jurisprudencial reiterada que recoge y aplica la Sala de lo Social del Tribunal en su reciente sentencia de 14 de septiembre de 2018 (Rec. 3540/16), en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento efectivo, real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido noticia de los hechos acontecidos sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones, máxime cuando el empleado infractor desempeña un puesto de confianza que le que sirve para ocultar una falta continuada de lealtad que impide, mientras perdura el encubrimiento, que se inicie el cómputo de la prescripción.
De conformidad con este consolidado criterio es impensable que el empleador del demandante pudiera tener un cumplido conocimiento de las irregularidades enjuiciadas con base en las circunstancias a las que alude el actor. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 20 de junio de 2018 (Rec. 2085/17) conociendo del despido del otro trabajador implicado en los hechos, en los siguientes términos: 'Lo que se viene a narrar en los cuatro primeros párrafos del ordinal fáctico segundo es, en resumidas cuentas, todo un ardid efectuado con malicia y ocultación tendente a lograr la inscripción de la escritura pagando en concepto de ITPAJD una cantidad sensiblemente inferior a la que correspondía. Así, consta probado -por haberse introducido en el relato fáctico mediante el éxito parcial del cuarto apartado del motivo de revisión fáctica- que en dicha escritura aparecían sellos de la oficina liquidadora que daban a entender su corrección, pues efectivamente constaba en una primera diligencia el ingreso de 1080 euros en concepto de ITPAJD y en una segunda diligencia la devolución de la documentación por haberse solicitado fraccionamiento y aplazamiento de pago quedando pendiente de pago otros 9720 euros, lo que sumaba 10800 euros, que es el 8% de 135000 euros, valor éste del inmueble realmente transmitido (una vivienda). Sin embargo, todo ello no concordaba con la autoliquidación que el recurrente 'redactó de su puño y letra' y 'en la que se indicó que el inmueble transmitido era un garaje y en la que no se hizo constar su referencia catastral, liquidándose al 8% con una bonificación de la cuota del 90%, solicitando fraccionamiento y resultando una cuota de 1080 euros;' (párrafo segundo del ordinal fáctico segundo). 'Posteriormente, el actor procedió a grabar esta autoliquidación en el sistema informático SUR, con el número de expediente 115, indicándose una referencia catastral que no se corresponde con la vivienda transmitida, sino con una plaza de aparcamiento perteneciente a persona distinta, con un valor declarado de 13.500 euros; y sin hacer constar ni practicar la liquidación por la cantidad objeto de fraccionamiento, elevándose dicho expediente a definitiva' (párrafo tercero del ordinal fáctico segundo). Al actuar así, el recurrente se arrogó unas funciones que no le competían, pues estaba destinado a funciones de liquidación del impuesto de sucesiones, ocultando a los registradores (sus empleadores) tal intervención, que de haber sido conocida sin duda hubiera levantado sospechas o determinado un examen o comprobación menos rutinario y relajado de la liquidación e inscripción.
De esta forma. sigue razonando la sentencia ' se aparentaba ante el Registro de la Propiedad haberse efectuado correctamente la liquidación del ITPAJD por la venta de una vivienda, con pago parcial y fraccionamiento del resto, pero se presentaba a liquidación ante la oficina liquidadora la venta de un garaje (o plaza de aparcamiento), haciendo constar su abono total, sin fraccionamiento, por cantidad coincidente con la parcial que constaba en el sello de la escritura. Así no se levantaban sospechas, ni ante el Registro de la Propiedad ni ante la Hacienda Pública andaluza. Y para asegurar la ocultación -y engaño-, pese a que la escritura se había firmado en enero de 2015, el ahora recurrente y su compañero señor Rafael (también oficial del Registro, comprador en dicha escritura, e igualmente despedido) esperaron hasta el mes de agosto del mismo año para efectuar la inscripción, buscando de propósito el mes en el que el liquidador estaba de vacaciones, 'redactándose el asiento de forma personal por el oficial señor Rafael y firmándose la inscripción con fecha 6/8/2015 por el registrador accidental, señor Luis Enrique , por vacaciones del titular, haciéndose constar en nota marginal el ingreso de 1.080 euros; coincidente con la cuota autoliquidada, y sin referencia al fraccionamiento' (párrafo cuarto del ordinal fáctico segundo).
Por otra parte, y dando respuesta al mismo argumento esgrimido ahora por el recurrente la sentencia razona ' Que la escritura y documentación pertinente estuvieran físicamente en el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora a disposición de los empleadores (el registrador y el liquidador), que el expediente de liquidación figurase en el sistema informático también a disposición de aquéllos, e incluso que éstos tuviesen obligación de comprobar si la liquidación era o no correcta y coherente con la escritura, solo significa que pudieron haber conocido la irregularidad luego imputada al recurrente y por la que fue despedido, pero no que la conocieran cabalmente, a cuyo desconocimiento cabal contribuye tanto la relajación de los controles propiciada por la confianza depositada en los oficiales y la ordinaria regularidad de sus actuaciones, como el aprovechamiento por el ahora recurrente de dicha confianza y relajo para ocultar con éxito su indebida e irregular actuación.
Conforme a lo dicho la sentencia citada concluye afirmando que 'En definitiva, todo ello implica que no es sino hasta el 11 de septiembre de 2015 cuando, conocidos los hechos por el empleador liquidador al revisar la inscripción registral, pudo ya éste ejercer las facultades disciplinarias que le competían sobre su empleado, las que efectivamente ejerció abriendo expediente disciplinario el 16.09.2015 en el que se dio trámite de audiencia -no ejercitada- y procediendo el 28.09.2015 al despido por tal causa, dentro del plazo hábil desde que conoció los hechos, sin que la falta hubiera prescrito. No se infringieron por tanto los preceptos invocados, ni la jurisprudencia aplicable, por lo que el motivo debe ser desestimado'.
Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables y trasladables al caso de autos con mayor razón si cabe pues fue el demandante quien urdió la estrategia para pagar una cantidad inferior a la que le correspondía ingresar en concepto de Impuesto de Transmisiones, recabando a tal fin la colaboración de su compañero. A ello se suma que el fraude se consumó con las actuaciones realizadas por el actor el día 6 de agosto de 2015.
Por virtud de cuanto antecede no puede prosperar el motivo objeto de estudio.
CUARTO.- I. En un segundo frente argumental el recurrente reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores sin especificar en cuál de sus apartados y del art.
39.1 del convenio sectorial aplicable, así como del art. 108.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al considerar, haciendo valer su propia versión de lo sucedido, que no cometió falta alguna.
II. Para respaldar la tesis que defiende se sirve del último apartado de naturaleza fáctica para tratar de incorporar al relato de hechos probados cuatro circunstancias que considera de interés que son las que siguen.
a) La escritura objeto de liquidación tributaria se presentó en el Registro de la Propiedad, vía telemática, el 26 de diciembre de 2014.
Esta pretensión decae por la intrascendencia de ese extremo a efectos de valorar la actuación posterior del recurrente que es lo que se dirime en el proceso.
b) En el impreso de autoliquidación del pago del impuesto se declaro que el valor de la finca era de 135.000 euros, con abono del 8 % del precio (1080 euros) y como motivo de impago del resto el fraccionamiento.
Tampoco se admite la adenda porque encuentra sustento en un documento cuyo contenido tiene por reproducido el hecho probado tercero, lo que significa que la Sala puede examinarlo en su integridad, como después hará, y que su inclusión resulta innecesaria por redundante.
c) En la nota marginal del Registro consta el ingreso de 1080 euros y que está pendiente de autoliquidación complementaria.
Esta solicitud debe correr igual suerte desestimatoria por análoga razón pues en el hecho probado tercero de la sentencia se da cuenta del texto de esa anotación en términos que se ajustan a los reflejados en el documento obrante en autos al folio 96 y no a los que facilita el demandante.
d) La Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 4 de enero de 2016 a virtud de la cual concedió el fraccionamiento de la deuda de 9720 euros figurando como concepto la transmisión de una plaza de garaje.
Son varias las razones que impiden su acogimiento. Ante todo, el actor no hizo valer ese hecho en su escrito de demanda. Además, el documento designado no permite deducir que se refiera a la misma transmisión debatida. En todo cado, para valorarlo adecuadamente sería necesario tener acceso a todo el expediente administrativo (posibles recursos, etc.). Finalmente, su contenido no borra los actos realizados por el demandante, y a su instancia, por su compañero, ni les priva de trascendencia disciplinaria.
III.- Los argumentos que justifican la desestimación el motivo atinente a la calificación de la conducta desarrollada por el demandante están implícitas en los desarrollados por esta Sala en la sentencia recaída en el recurso interpuesto por su compañero transcritos en el fundamento anterior.
A modo de síntesis, la estrategia del ahora recurrente para minorar fraudulentamente la cantidad a ingresar en la Hacienda Pública autonómica en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la adquisición de una vivienda, con su esposa, para la sociedad de gananciales, puede dividirse en tres etapas.
En una primera fase el actor se puso en contacto con un compañero de trabajo que no estaba encargado de la gestión de ese impuesto sino del de sucesiones para que cumplimentase el impreso de autoliquidación en el modelo 600 en forma que posibilitase el logro de tal propósito. Así lo hizo ese empleado en el impreso cumplimentado de su puño y letra y registrado el 22 de enero de 2015 en el que de un lado consignó como único sujeto pasivo a la esposa del actor dificultando de esta forma la identificación del trabajador. De otro, hizo constar que el bien transmitido era una plaza de garaje, lo que no se cuestiona en el recurso, y omitió la referencia catastral con el designio mencionado inicialmente. Por último, aplicó de manera indebida una bonificación en la cuota de un 90%, de lo que resultó una suma a ingresar de 1.080 euros en lugar de los 10.800 euros, que es la que efectivamente correspondía y la que figuraba en las etiquetas de la Oficina Liquidadora estampadas el día 23 de enero de 2015 con la indicación de que se habían ingresado 1080 euros y que el pago de los 9.720 restantes había sido aplazado. De esta forma, se aparentaba ante el Registro de la Propiedad haber efectuado correctamente la liquidación del Impuesto por la compra de una vivienda con pago parcial y fraccionamiento del resto, pero se presentaba a liquidación ante la Oficina Liquidadora la adquisición de un garaje, haciendo constar su abono total, sin fraccionamiento (aunque en el impreso se hiciese constar que era la causa de la exención o beneficio parcial), por cantidad coincidente con la parcial que constaba en el sello de la escritura A estos hechos le siguen las manipulaciones efectuadas por el Sr. Darío , que esta Sala no puede ignorar al haberlas valorado en la sentencia precedente, consistentes en la grabación de la referida autoliquidación en el sistema informático SUR consignando como referencia catastral la de una plaza de aparcamiento perteneciente a persona distinta con un valor declarado de 13.500 euros, lo que permitía cuadrar ese precio con la cantidad de 1.080 euros ingresada en Hacienda (8 % de 13.500 euros), y explica porque en el impreso de autoliquidación se hacía referencia a un garaje, y sin hacer constar ni practicar la liquidación por la cantidad objeto de fraccionamiento, elevándose dicho expediente a definitivo.
El segundo hito lo constituye la presentación por el demandante, el 22 de junio de 2015, de la escritura de compraventa para su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 1 de Utrera En una tercera etapa el actor esperó, sin causa objetiva alguna y sin otro designio que el de mantener oculto su proceder, hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en que el Registrador titular del Registro nº 1º y responsable de la Oficina Liquidadora estaba de vacaciones para pasar la inscripción a la firma del Registrador accidental, redactando el asiento correspondiente en el que figuraba que estaba autoliquidado el pago del impuesto y archivada la carta de pago, con la nota marginal de que había sido ingresada dicha suma, sin hacer referencia al fraccionamiento.
La anterior secuencia evidencia que al actuar en la forma descrita el demandante quebrantó los deberes de integridad, probidad y diligencia que los arts. 5, a) y c), y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores imponen con carácter general, cuya flagrante violación adquiere singular trascendencia en el marco de la relación que vincula a un empleado de un Registro de la Propiedad con su titular al presentar rasgos propios de un incumplimiento extremadamente grave de una obligación básica en ese entorno laboral, cuya observancia resulta crucial para el normal funcionamiento de la Oficina, así como de un manifiesto abuso de confianza, que justifican la máxima sanción de despido sin que concurra ninguna circunstancia que pueda atenuar una conducta que el demandante realizó con plena consciencia de lo que hacía involucrando un compañero de trabajo lo que acentúa aún más si cabe la reprobación que merece.
Por consiguiente al declarar la procedencia del despido del actor la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa por lo que debemos rechazar el motivo que la denuncia.
QUINTO.- I.- La tercera línea de razonamiento seguida por el trabajador para justificar la revocación del fallo dictado en instancia se contiene en el último motivo de recurso en el que acusa la vulneración del art.
55.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia constitucional que cita. Aduce, en síntesis, que el despido tiene carácter discriminatorio dado que otros compañeros incurrieron en conductas que revisten muchísima más gravedad y, o no fueron sancionados, o se les impuso una amonestación verbal.
II.- A efectos de fundamentar su denuncia en el apartado segundo del motivo que encabeza el recurso solicita que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'A) En el Expte NUM001 , se realiza compraventa por parte del esposo de una trabajadora de la Oficina Liquidadora, Sara , según escritura notarial 21-4-15, finca en Utrera, c/ DIRECCION001 , donde se manifiesta que la adquisición lo es para vivienda habitual, pero al mismo tiempo comparece el inquilino de la vivienda que se adquiere renunciando su derecho de adquisición preferente, (folio 234).
Se presenta autoliquidación del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados el día 27 de julio de 2015, (folio 233). En ésta se liquida al 3,5% del valor, en vez del 8%, por tratarse se dice de adquisición de vivienda habitual. Se declara un valor de 49.770 euros. Se ingresan 1791 euros.
El día 29 de julio de 2015 se pone fin al expediente de liquidación del impuesto, (folio234 y 40).
A raíz de la investigación que hace el empleador, se reapertura el expediente, se envía a la Inspección por incompatibilidad, (folio 203 y 40).
Se presenta por la interesada escrito de 3-2-16 donde se dice que no es vivienda habitual. Se comprueba que el valor de la finca es 70.673 euros, y se abonan 3171 euros (folio 251 a 256).
B) En el expediente NUM002 . La esposa trabajador Registro, Isaac , compra en 23--6-13 10 % de una finca urbana (folio 216).
.
En el expediente Expte NUM004 , el día 24 de enero de 2014 la misma persona extingue el condominio de la finca anterior mediante escritura pública, quedándose con su totalidad. (folio 205).
Presenta autoliquidación del impuesto el día 26 de febrero de 2014. En este impreso declara el devengo de 2424 euros, pero exento. Declara un valor de 42.800 Euros (folio 204).
En la captura de datos de la autoliquidación en el programa SUR no figura referencia catastral, ni exención alguna, (folio 215).
El día 19-3-15 en el programa se cierra el expediente y figura fin de expediente. folio 205.
Tras la comprobación de la empleadora de todos los expedientes es reaperturado y enviado a la Inspección (folio 40-41).
El criterio del liquidador que es el de la Junta de Andalucía, es que está sujeto al impuesto, en su modalidad Actos Jurídicos documentados, las extinciones de condominio, como no puede ser de otra manera, pues s no hubiese dejado de ser liquidador. Además, ese es el criterio de el Tribunal Supremo, Sentencia de 30 de abril de 2010, y Tribunal Económico Administrativo Central, Resolución de 17 septiembre de 2015.
JT 2015/1431'.
En respuesta a este submotivo procede señalar que el hecho probado octavo de la sentencia impugnada da noticia suficiente acerca de las operaciones alegadas por el demandante, sin que la redacción ampliada que propone permita alterar la conclusión a la que llega el Juzgador en el sentido de que las actuaciones realizadas por los Sres. Sara Isaac no pueden equipararse con las realizadas por el actor por las razones que expone a las que cabría añadir otros argumentos adicionales extraíbles del cotejo de unas y otra. Por todo lo dicho no ha lugar a la modificación exigida.
III.- Tampoco puede prosperar el motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado. En primer lugar, porque como señala la sentencia 111/2018, de 17 de octubre, del Tribunal Constitucional 'lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional'. Por ello, y en lo que aquí interesa, requiere como presupuesto obligado que como consecuencia de la medida disciplinaria cuestionada se haya introducido una diferencia de trato entre trabajadores y que las conductas traídas a comparación sean, efectivamente equiparables. Requisito que no se cumple en este caso pues las situaciones presentadas como referenciales difieren notablemente de la enjuiciada, por lo que no concurre el término de comparación adecuado y deviene innecesario entrar a determinar la licitud constitucional de la diferencia de trato alegada.
A mayor abundamiento, constituye también doctrina constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, la de que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad o 'igualdad contra la ley'. Por ello, como señala el propio Tribunal en su sentencia 181/2006, de 19 de junio, citada por la ahora recurrida, 'aquél a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido, ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros. La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción'.
No habiéndose producido por tanto lesión alguna del derecho a la igualdad del actor como consecuencia del despido de que fue objeto el motivo está abocado al fracaso.
SEXTO.- Por todo lo argumentado en los fundamentos precedentes debemos desestimar el recurso de suplicación entablado por el demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite al gozar del beneficio de justicia gratuita y no mediar temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rafael contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 11101/2015, seguidos a su instancia frente a la Sociedad Civil formada por D. Luis Carlos y D. Luis Enrique en materia de Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

