Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 323/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 323/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100347
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:906
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00323/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100188, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 188/2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Diego
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE ALMENDRALEJO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 778 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecisiete de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 323
En el RECURSO DE SUPLICACION 188/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ ESCASO, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia de fecha 30-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 778/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE ALMENDRALEJO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Diego, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS, el 18/8/2000, y con un salario mensual en el año 2005, incluidos todos los conceptos, de 879, 93 euros.- SEGUNDO.- El demandante el día 2/9/05, se negó terminantemente a las órdenes del enólogo para meterse a trabajar en las máq uinas de la bodega de la empresa. Estas funciones las hacía habitualmente el actor como favor a la empresa, por lo que dicha actitud negativa retrasó el trabajo en la Sociedad Cooperativa San Marcos.- TERCERO.- Por los hechos expuestos en el punto anterior, la empresa comunicó al demandante el despido disciplinario en escrito de 2/9/05 y con efectos de esta fecha.- CUARTO.-El único representante -delegado de personal- de la empresa demandada es Dª. C. Amparo.- QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 19/9/05, celebrándose el acto el 5 de octubre siguiente, sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Diego contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS y, en consecuencia, declaro el despido de aquél efectuado por ésta de procedente, convalidando la extinción del contrato que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-3-2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el demandante declara el despido disciplinario del que fue objeto procedente, se alza el trabajador que ha visto extinguido su contrato de trabajo por dicha causa sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico en un doble sentido y de la forma en que se expone. El primero, alega que con fundamento en los documentos señalados con los números 52, 53 y 54, que es el acta de juicio, se modifique el hecho probado segundo de la sentencia "puesto que esta parte entiende que el actor no se negó en ningún momento a cumplimiento de sus tareas, tal y como se deriva de su declaración, y que la empresa no ha demostrado en ningún caso esa falta de desobediencia, puesto que tal y como se desprende de la declaración del testigo, el actor no abandonó en momento alguno su puesto de trabajo"; y el segundo, solicita se modifique el hecho probado cuarto con fundamento en los documentos número 39 y 41 aportados por la parte demandada, con el razonamiento siguiente "Tal y como se deriva del primero de ellos, es cierto que doña Amparo es representante legal de los trabajadores, por acta nº 06/3502, pero ello no invalida el cargo similar que ostenta el actor, tal y como se deriva del documento señalado con el número 41, número de acta 06/3634, dado que en ningún momento procesal se ha demostrado que no sea cierto, y además de no haberse realizado impugnación alguna del cargo de delegado sindical de don Diego".
Pues bien, en lo que atañe a dicha doble pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, tal y como se ha pronunciado esta Sala con reiteración, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Conforme a ello las revisiones no pueden prosperar por cuanto que no se cumplen mínimamente los requisitos expuestos, en tanto que las declaraciones de testigos y la confesión judicial, como hemos dicho, no son pruebas hábiles, en segundo lugar ni tan siquiera se ofrece redacción alternativa de los hechos que pretende modificar, y en lo que respecta al cargo de delegado sindical, el disconforme se sustenta en el medio de prueba tenido en cuenta por el Magistrado, el Certificado del Jefe de Sección de Asuntos Generales de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz, documento número 39, que precisamente acredita lo que hace constar el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y no lo que pretende el recurrente, y ello frente al documento número 42, que es un modelo de acta de escrutinio de elecciones para delegados de personal, rellenado, documento que valorado por el Magistrado de instancia, junto con el anterior y el resto de las pruebas practicadas, no le ha dado el valor que pretende el recurrente, a quién no le incumbe dicha labor conforme al artículo 97.2 de la LPL .
SEGUNDO: El destino de la alegación final del recurrente, que ni tan siquiera ampara en motivo alguno de los previstos en el artículo 191 de la LPL , con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, viene marcado por el fracaso de la precedente solicitud y por el propio planteamiento del recurrente, que simplemente razona lo que sigue: "Es por ello, por lo que esta parte entiende que modificado el hecho cuarto, conllevaría el incumplimiento por parte de la empresa del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber reconocido el cargo de delegado sindical del actor y por consiguiente no haber abierto el expediente contradictorio pertinente". Siendo así sólo nos resta decir que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a la alegación estudiada concurren.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirma la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ ESCASO, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia de fecha 30-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 778/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MARCOS DE ALMENDRALEJO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

