Sentencia Social Nº 323/2...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Social Nº 323/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 977/2006 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 323/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100349

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000977/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00323/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013883, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 977/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Inmaculada

Recurrido/s: CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO SA, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 563/2005

M.R.

Sentencia número: 323/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiséis de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 977/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO ROZALEN VILLASEÑOR, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 563/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INVALIDEZ, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: Dª María Inmaculada presta sus servicios para CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, SA con una categoría profesional de preparadora-producción, siendo su base reguladora a los efectos de una I.P. Parcial, de 1.829,88 euros.

Segundo: El 14 de febrero de 2003, la actora sufre un accidente en su centro de trabajo.

Tercero: La empresa tiene concertado el riesgo de Accidente de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO.

Cuarto: Tras dictamen del EVI de 3 de febrero de 2005 elevado a definitivo por resolución de la misma fecha, se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con 973,64 euros con cargo a la mutua. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

Quinto: La actora presenta: Secuelas de epicondilitis en codo derecho intervenida. Limitación en los últimos grados de flexoextensión. Síndrome de túnel carpiano bilateral moderado en el izquierdo (ocasional adormecimiento durante el día) y leve en derecho (ocasional adormecimiento nocturno).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de febrero de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de junio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial que le ha sido denegada porque porque las lesiones que se describen en el relato fáctico no tienen la entidad suficiente para afirmar que la demandante esté limitada en más de un tercio para su actividad como preparadora de producción.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la revisión del hecho probado segundo para que en él se sustituya su texto por otro en el que se reflejen los procesos de incapacidad temporal que ha sufrido desde el accidente de trabajo.

Este motivo es irrelevante para el signo del fallo ya que es intrascendente los procesos de incapacidad temporal que la actora ha podido causar ya que para estimar su pretensión debe estarse al cuadro definitivo de lesiones que pueda presentar y su incidencia en la actividad laboral, con lo que lo que haya podido padecer anteriormente no puede servir para configurar un diagnóstico final.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, propone la revisión del ordinal quinto para que se adiciones el texto siguiente: sufre falta de fuerza tanto en antebrazos como en manos acompañada de hipoestesia en las palmas de las manos. La realización de los movimientos de pinza entre el primer dedo y los restantes de las manos es dolorosa, así como la flexión y extensión de las muñecas, invocando a tal fin los documentos obrantes a los folios 163 a 184, consistentes en el informe pericial, informe del Dr. Daniel , de la Doctora Regina y el del Hospital Asepeyo.

Los documentos que ha invocado la parte recurrente para introducir en el relato fáctico tales afirmaciones ya han sido valorados por la juez de instancia, según expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia, con lo cual, no resultando que su valoración sea errónea o equivocada, no es posible sustituir el criterio del órgano judicial por el interesado de la parte. No debemos olvidar que aquél goza de amplias facultades para aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba pericial, es necesario acreditar que en los autos existen dictámenes de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que en este caso no se ha producido

También se propone, como motivo tercero, la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga las limitaciones funcionales que provocan las lesiones, con base en la misma documental que citó en el anterior motivo. Este motivo también está destinado al fracaso por las razones antes apuntadas que aquí damos por reproducidas.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LGSS 1994 . La recurrente, partiendo de las tareas que como preparadora de producción realiza la actora, considera que debe llevar a cabo determinados movimientos manuales -giro, flexión y extensión- que no solo precisan de destreza sino de fuerza y ante las secuelas que presenta aquella actividad se encuentra limitada y supone mayor penosidad.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en el recurso. En primer lugar, la recurrente basa su argumentación en una serie de funciones que ha descrito determinado testigo, siendo que la juzgadora de instancia, partiendo de esta misma prueba, ha llegado a una conclusión distinta que la alcanzada por la recurrente, lo que significa que más que una denuncia de inaplicación de un determinado precepto legal, lo que está evidenciando la recurrente es una discrepancia con la valoración de la prueba que ha llevado a la juez de instancia a rechazar su pretensión, sin que ello pueda permitir la estimación del recurso.

La sentencia de instancia llega a afirmar que la sintomatología no genera limitación funcional y que la actividad de la demandante durante toda la jornada no implica la intervención de los mismos grupos de músculos, con lo cual no está afectada en más de un tercio en su actividad profesional. Esto no ha sido desvirtuado en modo alguno en el recurso por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y CONTINENTAL INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A., en reclamación sobre INVALIDEZ y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000009772006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de

fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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