Última revisión
12/06/2007
Sentencia Social Nº 323/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1891/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 323/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100276
Encabezamiento
RSU 0001891/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00323/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 323
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano
En Madrid, a doce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1891/07-5ª, interpuesto por D. Imanol representado por el Letrado D. Lorenzo Navarro García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 915/06, siendo recurrida la empresa MANUEL TRINIDAD S.L., representado por el Letrado D. Guillermo Fabra Bernal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano .
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Imanol , contra la empresa Manuel Trinidad S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-Que Imanol trabajó paral a empresa Manuel Trinidad S.L., con antigüedad de 03-11-2000, categoría de peón y salario mensual de 749,96 euros.
SEGUNDO.-Que el actor manifiesta haber sido despedido verbalmente el día 14-09-06.
TERCERO.-La última nómina del trabajador es de 1 a 31-08-2004, folio 16, aportada por el propio demandante.
CUARTO.-En los folios 17 a 85 aparecen partes de baja. La demandada reconoce haber recibido algunos pero no todos, llegando un momento en el que dejó de decepcionarles.
QUINTO.-Se solicitó declaración de Incapacidad Permanente, que fue desestimada en 26-05-2006, folios 86 a 90.
SEXTO.-El demandante fue dado de baja en S. Social el 30-06-2006, folio 91.
SÉPTIMO.-En 23-12-2006 se dictó Sentencia por el T.S.J. de Madrid en procedimiento por S. Social entre las partes, folios 92 a 95, en la que se confirmó la sentencia desestimatoria de la pretensiones del actor dictada por el Juzgado nº 15 de los de Madrid.
OCTAVO.-Por el Juzgado de igual clase nº 21 de los de Madrid, entre las mismas partes se llevó procedimiento de Resolución de Contrato por voluntad del trabajador y en 10-05-2005 se dictó Sentencia, folios 96 a 98, a de las pretensiones del hoy actor, todo ello como consecuencia de la demanda, cuya copia aparece reflejada en los folios 99 a 120.
NOVENO.-El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene menos de 25 trabajadores.
DÉCIMO.-Se celebró la preceptiva conciliación.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Imanol contra la empresa Manuel Trinidad S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Imanol , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido verbal alegado. El fallo se fundamenta en la falta de acreditación de la existencia del despido.
El recurso se formaliza en un escrito sin amparo procesal en el que se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada en el que se dice: "Que el actor manifiesta haber sido despedido verbalmente el día 14-09-06", y que sirve, en opinión de la recurrente, de fundamento al fallo desestimatorio. Propone su sustitución por el siguiente texto: "Que el actor fue despedido verbalmente el día 14-09-06 según ha quedado acreditado."
En opinión de la recurrente el hecho extintivo está acreditado porque se ha demostrado la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario del actor y que la empresa conocía su situación de incapacidad temporal por enfermedad común, aunque reconoce que puede que no tenga en su poder todos los partes de baja. Con estos elementos pretende se traslade la carga de la prueba a la demandada puesto que considera que es imposible la prueba negativa, sin cita de precepto alguno infringido, para concluir con la solicitud de que se dicte sentencia, previa modificación del hecho probado segundo, que estime la demanda.
Con independencia del defectuoso planteamiento formal del recurso que sería suficiente para su inadmisión, el motivo no puede prosperar, las razones alegadas sin apoyo documental alguno, sobre la juventud, inexperiencia y buena fe del actor con complejo de inferioridad por razones de su nacionalidad, no son suficientes para demostrar que efectivamente fue despedido de forma verbal ni demuestran error en la apreciación de los hechos por el magistrado de instancia que razona con claridad y precisión los motivos de la desestimación de la demanda, razonamientos que la Sala hace suyos.
En consecuencia debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2006 en autos 915/2006 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Manuel Trinidad S.L., en materia de despido, y por ello debemos confirmar la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018912007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
