Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 323/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5372/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100273
Encabezamiento
RSU 0005372/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00323/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024765, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5372/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Alfredo
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 891/2006
C.A.
Sentencia número: 323/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a cinco de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5372/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Javier Toledo Martín, en nombre y
representación de Alfredo , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 891/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada
representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Mercedes Alonso Alonso, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 15 de diciembre de 2969 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, adscrito al Régimen General, siendo su profesión la de Oficial Administrativo; hasta fines de marzo de 2006, que pasó al desempleo, desarrollaba labores de informático. En la realización de su trabajo utilizaba teclados de ordenador.
El día del demandante sufrió una caída casual cuando el día 15 de agosto de 2004 participaba en una carrera popular.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad, concluyó con resolución de fecha 26 de mayo de 2006 en la que se declaraba que el demandante no se halla afectado de incapacidad permanente.
Disconforme con la resolución, presentó el demandante reclamación Previa que fue desestimada por otra posterior.
CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Limitación movilidad en codo derecho menor del 50% en persona diestra: Arco de flexoextensión en codo derecho de 60-100 grados (arco contralateral de 0-125) y pronación/supinación 10/30 grados (contralateral 90/90).
QUINTO.- La base r reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende 1.583,40 euros mensuales."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de noviembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante, nacido en 1969 y de profesión oficial administrativo, una incapacidad permanente parcial.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto para que modifique el cuadro de dolencias que se recoge en él y se sustituya por el que propone, con base en "los informes presentado en el acto de juicio y la prueba pericial practicada en el acto de juicio, consistente en el dictamen emitido en el acto de juicio por la Doctora Doña María Dolores".
El motivo no puede ser admitido porque para que prospere la revisión fáctica es preciso no solo que se evidencie el error del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba practicada sino que éste se desprenda con claridad de las pruebas documentales o periciales que se propone para alterar los hechos probados. Pues bien, cuando se hacen referencia en el art. 191 b) LPL a la prueba idónea, la doctrina judicial y jurisprudencia viene reiterando que es preciso que se identifiquen los concretos documentos de los que se obtiene el texto que se pretende introducir y, en concreto, siendo unas determinados lesiones o patologías, así como limitaciones funcionales u orgánicas, es necesario que se concrete el documento en el que se refleja cada una de las que se quieren introducir o adicionar ya que de lo contrario, como aquí sucede, lo que se está exigiendo de esta Sección de Sala es una nueva valoración de la prueba documental o pericial que se ha practicado en el acto de juicio, no siendo este recurso una segunda instancia o apelación sino uno de carácter extraordinario que solo permite a la Sala ad quem alterar lo declarado probado si de la específica prueba documental o pericial se desprende, sin necesidad de conjeturas o hipótesis, las concretas secuelas o limitaciones que la parte recurrente desea introducir.
En este caso, la recurrente pretende introducir una serie de lesiones y 13 secuelas sin indicar la concreta documental de las que se obtiene todas y cada una de las descritas en su motivo, por lo que debe ser rechazado, al margen incluso de que no se justifica en modo alguno el error que a su juicio ha cometido el juzgador de instancia al obtener el hecho probado impugnado.
Además, incluso el informe pericial aportado ha sido valorado por la juez de instancia, como se indica en el fundamento jurídico segundo, lo que tampoco permitirla alterar el alcance dado en la sentencia recurrida, al no resultar irracional o ilógica la conclusión que se expone en ella sobre las limitaciones para realizar esfuerzos físicos.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado e) del art. 191 LPL denuncia la infracción del art. 137.1 a) y 139 LGSS . Según la parte recurrente, la juez de instancia ha incurrido en la vulneración de estos preceptos por cuanto que de la prueba documental y pericial se ha constatado que el demandante tiene reducida en más del 33% su capacidad laboral como oficial administrativo ya que no solo tiene limitada la movilidad del codo derecho, con dolor en hombro derecho y pérdida de fuerza en mano derecha que le ha disminuido su destreza en el uso del teclado.
El motivo tampoco puede ser admitido porque, inalterado el relato fáctico, en el que se recoge que el demandante sufre limitación movilidad de codo derecho menor del 50% en persona diestra, arco de flexoextensión codo derecho de 60-100 grados (arco contralateral de 0-125 y pronación/supinación 10/30 grados (contralateral 90/90), no se constatan como suficientes para entender que la actividad como oficial administrativo, se vea afectada en porcentaje suficiente para declarar la existencia de incapacidad permanente parcial porque, como destaca la juez, esas limitaciones tienen alcancen en actividades de esfuerzos físicos que no son lo que corresponde a la profesión habitual del demandante.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha doce de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5372-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
