Última revisión
15/04/2008
Sentencia Social Nº 323/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 382/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100294
Encabezamiento
RSU 0000382/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00323/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 323/2008
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a quince de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 323/2008
En el recurso de suplicación nº 382/2008, interpuesto por DON Bartolomé , representado por la Letrada Dª Rus
María Muñoz Gómez contra la sentencia nº 288/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 407/2007, siendo recurrido ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Bartolomé contra ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que al actor, en su condición de interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez), le fue adjudicado por la Junta de Tratamiento un puesto de trabajo en el taller de actividades Auxiliares (Lavandería), mediante acuerdo adoptado en sesión de fecha, 20 de enero de 2005, con efectos desde el día 18 de enero de 2005.
SEGUNDO.- Que el horario de taller en que el actor ha prestado servicios está fijado mediante Orden de la Dirección, de lunes a viernes, distribuido en turno de mañana, de 9 a 13 horas, y en turno de tarde, de 16,30 a 19,30 horas.
TERCERO.- Que el modulo retributivo de la Lavandería tiene asignado un módulo/hora de 2,13 ?, habiendo percibido el actor las retribuciones mensuales totales que afirma en el hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.
CUARTO.- Que ha interpuesto reclamación previa, siendo desestimada por resolución, de 15 de junio de 2.006.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Bartolomé, frente a ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en reclamación de cantidad, debía absolver como absuelvo al Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Bartolomé. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS que pretendía que se condenara a la mercantil a abonar al demandante la cantidad de 5.098, 37 euros en concepto de diferencias salariales más el 10 % de interés moratorio, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a)la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b)el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal tercero.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinará el ordinal que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Que el modulo retributivo de la Lavandería tiene asignado un módulo/hora de 2,13 ?, habiendo percibido el actora las retribuciones que obran en los documentos 1 y 2 de su ramal probatorios (Folios 24 al 44) y que afirma en el hecho cuarto de su demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos".
No puede prosperar tal pretensión, pues ya se acepta que el actor ha percibido las cantidades que refleja el ordinal cuarto de la demanda, precisando tan solo que es inexacto el argumento conforme al cual habría realizado en todo momento una jornada de 8 horas diarias, pues del horario que refleja el ordinal segundo, que no ha sido impugnado resultaría que en todo caso las horas que trabajaba cada día de lunes a viernes serían 7.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 15.3 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio , que regula la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias, por entender que de acuerdo con el módulo establecido de 2,13 euros la hora se le habría abonado una cantidad inferior a la que le correspondía, para lo cual parte del importe que se reabonaba mensualmente y lo divide entre 30, y en la demanda concretaba que las diferencias salariales que reclamaba partiendo del salario mínimo interprofesional correspondiente a los años 2005 y 2006.
La cuestión litigiosa tal y como ocurría en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006, que cita el juez de instancia se centra en determinar si en una relación laboral penitenciaria de carácter productivo por cuenta ajena, la retribución debe fijarse en relación al salario mínimo interprofesional o teniendo en cuenta la singularidad de la relación laboral penitenciaria y de su especifica regulación y en este sentido la citada resolución recoge que la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa del RD. 782/2001 -artículo 1.4 del RD. 782/2001 y añade literalmente que: "3.- En la materia que nos ocupa, tanto el artículo 15 del RD 782/2001 , que regula el salario del interno a partir de su vigencia, como el artículo 147 del RD 190/1996 , ambos insertos en un capítulo que trata de los Salarios, fija la estructura salarial de los penados, cuya retribución "se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate y del horario de trabajo efectivamente cumplido" (artículo 15.1 RD 782/2001 , muy similar al artículo 147 del RD 190/1996 ), aplicándose para su determinación "los parámetros señalados en el apartado anterior a un modelo, para cuyo cálculo se tomara como referencia el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento" (artículo 15.2 , semejante al artículo 147.2 del RD 190/1996 ) fijándose el modulo "anualmente por el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u Órgano Autonómico equivalente (artículo 15.3 , parecido al artículo 147.3 del RD 190/1996 ) y reservándose este último organismo "el derecho a establecer los métodos y tiempos aplicables en la elaboración de los productos". La aplicación de los anteriores preceptos, singulares de la relación laboral especial del penado en el centro penitenciario, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo del interno de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 1.4 del RD 782/2001 , establece que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca una remisión expresa, lo que no ha acontecido en el presente supuesto, en el que no existe un reenvío expresivo de que el trabajo del interno ha de ser remunerado conforme lo dispuesto en convenio colectivo o en el artículo 27 ET regulador del salario mínimo interprofesional, y esta remisión no aparece tampoco en la ley general penitenciaria, ni en ninguna otra norma de desarrollo. Es de señalar, como dictamina el Ministerio Fiscal, que en la relación laboral especial litigiosa "el SMI no tiene la condición de mínimo absoluto, sino como cuantía de referencia modulado en función de las horas trabajadas y el rendimiento laboral obtenido". Y, así mismo, es de constatar que la sentencia recurrida no contiene, en ninguna de sus consideraciones, argumentación alguna sobre la afirmación de la sentencia de instancia, -que revocó-, indicativa de que "la parte demandada ha acreditado documentalmente que la retribución del interno ha sido conforme al modulo fijado", por lo que no procede, en este extraordinario y excepcional recurso unificador, cuestionar si la fijación del módulo fue regular o irregular."
La aplicación de la mencionada doctrina al caso de autos lleva consigo necesariamente la desestimación del recurso formulado, pero es que además resulta que del ordinal segundo del relato fáctico el demandante, que ha estado internado en el Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez) le fue adjudicado por la Junta de Tratamiento un puesto de trabajo en el Taller de actividades auxiliares (lavandería) con efectos de 18 de enero de 2005 en ningún caso realizo las 8 horas diarias que invoca, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , dictada en los autos 407/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000003822008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
