Sentencia Social Nº 323/2...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Social Nº 323/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100312

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000798/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00323/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 798/09

Sentencia número: 323/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 798/09 formalizado por el Sr. Letrado Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 724/08, seguidos a instancia de D. Santos frente al citado recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor D. Santos ha venido prestando servicios para la entidad local demandada Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, desde el 16.08.05, categoría de Director de cursos y con un salario 2041,76 E/mes con prorrateo.

SEGUNDO.- La Entidad Local demandada está afecta a Convenio Colectivo propio.

TERCERO.- Que el iter contractual del actor ha sido el siguiente:

"- 16.08.2005 a 15.02.2006: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998 , en el que el objeto del mismo es el siguiente: "desarrollo de la política activa de empleo en el municipio Pozuelo de Alarcón, probado por Resolución de 15 de julio de 2005, Expte 40/05, del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

- 16.02.2006 a 31.05.2006: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998 , en el que el objeto del mismo es el siguiente: "mientras se encuentre en vigor el Plan de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), correspondiente a la programación 2005-2006, previsto hasta el 31 de mayo de 2006, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

- 19.06.2006 a 18.06.2007: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998 , en el que el objeto del mismo es el siguiente: "para la ejecución y desarrollo de los cursos de Formación ocupacional del Plan FIP correspondiente al programa 2006, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

- 09.07.2007 a 30.04.2008: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998 , en el que el objeto del mismo es el siguiente: "el desarrollo de los cursos de Formación Ocupacional correspondiente al programa 2007-2008, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

CUARTO.- Que tal contratación tiene su causa en los convenios de colaboración de carácter anual suscritos entre la Entidad Local demandada y el Servicio Regional de Empleo de la CAM; convenios que afectan tanto al plan de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), como los de Formación Ocupacional.

QUINTO.- Que por carta de 12.03.08 y efectos 30.04.08 la Entidad Local demandada comunica al actor el cese de su relación laboral por conclusión de la obra.

SEXTO.- El 14.05.08 se ha interpuesto reclamación previa y demanda el 16.06.08 por despido.

SEPTIMO.- Que el actor durante el desarrollo de la prestación de servicios de sus contratos ha realizado funciones de Dirección y Coordinación de todo tipo de cursos establecidos con los convenios de colaboración con la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto de los correspondientes al FIP como los de Formación Ocupacional que se venían produciendo, siendo el responsable de su adecuado desarrollo y justificación administrativa.

OCTAVO.- Que a primeros de Enero 2008 y en reunión con la Concejalía de Asuntos Sociales, se indicó al actor como a otros trabajadores en situación contractual similar, la no renovación del contrato en vigor un motivo de los cambios legislativos producidos y a tenor de la actual redacción del art. 15 ET que obligaría a su incorporación como fijos en la plantilla dado el tiempo de prestación de sus servicios.

El actor con fecha 28.11.07 interpuso una reclamación previa en solicitud de relación laboral indefinida, reclamación que fue desestimada por Resolución de 11.01.08; tiene interpuesta demanda por tal motivo con fecha 17.01.08.

NOVENO.- Que las funciones que desarrollaba el actor han sido asumidas en materia de dirección y organización por D Luis Pablo , contratado laboral fijo de la Entidad Local demandada y en lo referente al aspecto económico de los cursos por una funcionaria del Ayuntamiento.

En la actualidad hay dos cursos FID en desarrollo y se encuentran firmados y pendientes de desarrollo otros cursos de Formación Ocupacional, acorde con los convenios con la CAM detallados.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda de despido, formulada por D Santos contra AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de ocho mil doscientos treinta y cuatro euros con cinco céntimos (8234,05), correspondientes a ciento veintiun (121) días de salario; en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el 30.04.08 a la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de un salario día de sesenta y ocho euros con cinco céntimos (68,05)".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de abril de 2009 señalándose el día 22 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En agosto del 2005 el Sr. Santos se incorporó a la plantilla laboral del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón gracias a un contrato de obra o servicio determinado que terminó el 15/2/06 y fue seguido de otros tres contratos de la misma modalidad (16/21/06 a 31/5/06, 19/6/06 a 18/6/07 y 9/7/07 a 30/4/08). Al término del último de ellos la empresa extinguió el vínculo laboral de referencia y el trabajador formuló demanda de despido, cuyo enjuiciamiento correspondió al juzgado de lo social nº 35 de Madrid, el cual dictó sentencia el día 8/10/08 , por la que desestimó la pretensión principal de demanda -nulidad del despido- y acogió la subsidiaria -improcedencia del despido, con cómputo de servicios desde el primer día de ejercicio de la actividad laboral-.

Recurre el Ayuntamiento condenado, con un único motivo que ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia basa su fallo en dos razones esenciales.

Primera: el contrato de obra o servicio determinado requiere para su válida formalización que el objeto al que ha de dedicar su tarea el trabajador contratado represente una actividad dotada de autonomía dentro de la actividad de la empresa; se trata, por tanto, de resolver si tal autonomía puede apreciarse por el hecho de que la empresa haya asumido la actividad determinante de la contratación temporal gracias a la financiación que le haya suministrado alguna subvención externa, y a este interrogante responde el magistrado "a quo" en el sentido de que la concesión de la subvención no es en sí misma determinante del carácter temporal de la obra que asume una contratista, debiendo valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, de forma que en unos supuestos (actividad asumida por la empresa con carácter ocasional) llegaremos a la conclusión de que la subvención justifica la temporalidad de la contratación laboral (sentencias del Tribunal Supremo de 10/12/98, 2/6/00 y 30/4/01 ), y en otros (actividad permanente de la empresa apoyada económicamente con la subvención) desembocaremos en la conclusión contraria (sentencia del Tribunal Supremo de 21/3/02 ). Por lo que toca al caso presente el juzgador aprecia que las subvenciones de que ha gozado el Ayuntamiento de Pozuelo no pueden justificar la contratación temporal del Sr. Santos , pues el trabajo encomendado a este último ha ido específicamente destinado a la ejecución de una política municipal de ámbito laboral que es competencia propia de los Ayuntamientos y por ello los convenios suscritos entre la Administración demandada y la Comunidad Autónoma "sólo afecta a un marco temporal, no a los servicios y contenidos de los Convenios".

Segunda razón en que se basa el juzgador de instancia para tomar su decisión: la actividad para la que fue contratado el Sr. Santos no había terminado en la fecha en que se acordó extinguir el contrato, ya que las funciones llevadas a cabo por aquél fueron asumidas por un trabajador fijo y un funcionario del propio Ayuntamiento.

Frente a tales razones la Administración recurrente, tras invocar el art. 15 ET , argumenta, en esencia, que "se trata de fijar la temporalidad a la misma suscripción del convenio (se renueve o no) por ser tal convenio el que crea en si mismo la actividad que, tal y como vamos a ver, no es en modo alguno sustancial al del Ayuntamiento". En apoyo de esta afirmación se dice que la recurrente ha sido ejecutora de unos Planes de Formación e Inserción Profesional (FIP) "dotados de contenidos variables, con demandas de formación en determinadas ramas que pueden ser cambiantes", y que, por lo mismo, "el contenido y necesidad de los cursos formativos resultan necesariamente temporales", tal como vino a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 7/10/92 , en referencia precisamente al carácter temporal de la contratación laboral formalizada para ejecutar uno de esos FIP. Así pues, el recurso destaca que la provisionalidad de la obra que ha dado lugar a la contratación del Sr. Santos trae su causa de la temporalidad del programa FIP, asumido por el Ayuntamiento, no de la temporalidad de la subvención.

El trabajador impugna estas alegaciones haciendo hincapié, entre otros extremos, en que en su caso ha quedado acreditado que intervenía en la coordinación y dirección de todo tipo de cursos de carácter laboral gestionados por el Ayuntamiento de Pozuelo, pertenecieran aquéllos o no a algún Plan FIP, además de que su tarea sigue siendo desarrollada por personal perteneciente al Ayuntamiento.

Veamos, por tanto, esas dos líneas esenciales de argumentación sobre las que debaten las partes en litigio.

TERCERO.- La Ley de Régimen Local, Ley 7/85, de 2 de abril, regula en su art. 25 las competencias que pueden asumir los municipios. Lo hace inicialmente con una fórmula genérica ("El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal"), que luego concreta en unas atribuciones que son obligatorias en todos los casos (las enumeradas en el apdo. 2 de ese art. 25 ) y en otros sólo cuando el municipio reúna determinado nivel de población (art. 26 ). Además, cabe de forma potestativa que el Estado, las Comunidades Autónomas y otras entidades locales deleguen en los Ayuntamientos el ejercicio de algunas competencias (art. 27 ), así como que éstos realicen actividades complementarias propias de otras Administraciones públicas (art. 28 ).

Por lo tanto, los Ayuntamientos pueden tener atribuidas competencias en materia de empleo, lo que quiere decir que esos Organismos están facultados legalmente para asumir servicios de esa naturaleza, no que tengan obligación de llevarlos a cabo, pues es evidente que esa posibilidad legal sólo podrá materializarse en función de los recursos con que cuente cada Ayuntamiento, de acuerdo con su dimensión, necesidades de la población que atiende y medios materiales. Es más, aun dándose la circunstancia de que una corporación municipal cuente con una infraestructura estable en materia de política laboral, tampoco parece que esa condición sea suficiente para obligarle a integrar todos los posibles planes de empleo o de formación que puedan estar teóricamente establecidos en un momento determinado. Es razonable la postura de recurso en este punto, al sostener que un concierto entre un Ayuntamiento y otro Organismo público puede suponer la apertura temporal de una actividad municipal, y así queda justificada la contratación, también temporal, del trabajador que se va a hacer cargo de tales cometidos.

Esto es lo que viene a recoger la sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001 (RCUD 2155/2000 ), al admitir la contratación temporal por parte de una Administración en el supuesto de que "aun cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal". En esta misma línea de interpretación se encuadra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2002 (RCUD. 1701/2001 ) cuando afirma que "es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no ser neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución está limitada en el tiempo". Por ello, concluye esta sentencia que "del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian, por cierto que sólo en parte".

Este es el planteamiento abstracto desde el que debemos abordar la resolución de este litigio.

CUARTO.- Como situación concreta acreditada en autos encontramos que el Sr. Santos ha sido contratado teóricamente en 3 ocasiones al amparo de sendos contratos de obra o servicio determinado vinculados a la ejecución de la política de empleo asumida por el Ayuntamiento de Pozuelo en virtud de un Plan FIP y, sin embargo, en la realidad su cometido profesional no se ha limitado a tales tareas, sino que ha alcanzado tanto a las pertenecientes al ámbito de gestión del repetido Plan FIP como a otros cursos de formación ocupacional ajenos a esos Planes (hecho declarado probado 7º). Por tanto, no hay duda de que los contratos de obra o servicio determinado de referencia no pueden dar cobertura a esta última actividad, pues no se corresponde con el objeto de aquéllos, tal como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2002 , al decir: "Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999 ) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.-

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-1993 (RJ 19936892) (rec. 129/1993), 26-3-1996 (RJ 19962494)(rec. 2634/1995), 20-2-1997 (RJ 19971457) (rec. 2580/1996), 21-2-1997 (RJ 19971572) (rec. 1400/1996), 14-3-1997 (RJ 19972467) (rec. 1571/1996), 17-3-1998 (RJ 19982682) (rec. 2484/1997), 30-3-1999 (RJ 19994414) (rec. 2594/1998), 16-4-1999 (RJ 19994424) (rec. 2779/1998), 29-9-1999 (RJ 19997540) (rec. 4936/1998), 15-2-2000 (RJ 20002040) (rec. 2554/1999), 31-3-2000 (RJ 20005138) (rec. 2908/1999), 15-11-2000 (RJ 200010291)(rec. 663/2000), 18-9-2001 (RJ 20018446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 19842697; ApNDL 3021), 2546/1994 (RCL 1995226) y 2720/1998".

QUINTO.- Adicionalmente, aun estando ante contratos de obra o servicio determinado que no adolecieran de la irregularidad que acabamos de señalar, la terminación del último de ellos no pudo producirse en la fecha que decidió la empresa, puesto que nos consta que en ese momento las tareas laborales del Sr. Santos no habían terminado, razón por la que el personal del Ayuntamiento tuvo que hacerse cargo de su continuación (hecho declarado probado 9º). Así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 2000 (RCUD 2645/1999 ) a propósito de un caso de evidente similitud al examinado en los presentes autos, referido a la contratación temporal llevada a cabo por una Administración, en el que se resuelve que el cese de las actoras no puede justificarse por el vencimiento de ningún término ya que "la actividad continúa desarrollándose por otros trabajadores contratados para sustituir a las actoras".

Esta situación, que era una de las dos razones que había dado la sentencia de instancia para apreciar el despido del actor, ni siquiera es combatida en recurso, de modo que hace imposible su estimación.

SEXTO.- Como también es de imposible estimación la manifestación que, de modo puramente incidental, y sin cita de precepto legal o jurisprudencia que aborden específicamente la materia a la que se refiere, sostiene que:

"2.- Respecto a la improcedencia del despido, y sus efectos a la hora del cálculo de la indemnización, en el mejor de los casos para el actor, se observa una interrupción superior a 20 días entre la finalización del penúltimo contrato el 18.06.07 y el inicio del último contrato el 09.07.07, por lo que la antigüedad a efectos de la indemnización sólo puede retrotraerse a esta última fecha".

El tema de la antigüedad a efectos de indemnización por despido es de la suficiente complejidad y casuismo como para requerir la articulación de un motivo específico de suplicación (art. 194.2 L.P.L .), cosa que no acontece y obliga a rechazar tal manifestación.

En cualquier caso, al margen de este defectuoso planteamiento, no podemos por menos que dar la razón al escrito de impugnación cuando afirma que entre los dos últimos contratos del Sr. Santos sólo transcurrieron 14 días hábiles, de manera que el presupuesto de hecho de que parte el recurso (paréntesis laboral superior a 20 días hábiles) es inexistente.

El pronunciamiento de instancia en cuanto a que la antigüedad laboral del Sr. Santos se ha de remontar al 16/8/05 se confirma.

SÉPTIMO.- Finalmente, el recurso se adentra en el problema relativo a la calificación laboral que habría de darse a la relación laboral del Sr. Santos en caso de considerar que su contratación no fue regular, afirmando al respecto que se trataría de una relación laboral indefinida, no fija de plantilla.

Pero, como quiera que nada ha dicho el juzgador de instancia en torno a la eventual fijeza de la relación laboral de referencia, ya que no estamos ante demanda de reconocimiento de relación laboral fija o indefinida, nada hay que discutir en torno a este punto.

Por lo que el recurso se desestima en su integridad.

OCTAVO.- Esa desestimación supone que la parte recurrente ha de satisfacer los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso (art. 233.1 L.P.L ), los cuales se cuantifican en 400 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por D. Santos contra al citado recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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