Última revisión
09/04/2010
Sentencia Social Nº 323/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 323/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100296
Encabezamiento
RSU 0000514/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00323/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 514/10
Sentencia número: 323/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 514/10 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María Inmaculada Barrientos Vela en nombre y representación de Dña. Pura contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 613/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a LKS STUDIO S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios técnicos de arquitectura, desde el 20 de septiembre de 2006, con la categoría profesional deLicenciado, como Arquitecta, percibiendo un salario mensual fijo de 3.913,64 ? ?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, habiendo percibido el 14 de marzo de 2008, en concepto de retribución variable, un total de 3.622,54 ?, que le abonó la demandada por reparto de beneficios obtenidos durante 2007.
SEGUNDO.- Que mediante carta fechada, el 17 de febrero de 2009 - que se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos - la demandada comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo, por amortización de su puesto de trabajo, por causas de producción, con efectos de 18 de marzo de 2009, poniendo a su disposición mediante cheque nominativo la cantidad de 6.416 ?, en concepto de indemnización prevista en la Ley.
TERCERO.- Que la demandada dispone de tres oficinas para la realización de proyectos inmobiliarios y de construcción, en Madrid, Málaga y Barcelona, con un total de plantilla de unos 39 trabajadores, en diciembre de 2008 - 28 de ellos en la oficina de Madrid -y de 34 trabajadores, en marzo de 2009 - 23 de ellos, en la oficina de Madrid, habiendo extinguido los contratos de 3 Arquitectos más, a la fecha de efectos del cese de la actora, y pasado actualmente a disponer de una plantilla de unos 9 Arquitectos, de los 16 con que contabaa finales del año 2008.
CUARTO.- Que la demandada ha experimentado un descenso en el importe a que asciende su cartera de pedidos, pasando de cerca de 4 millones de euros, en marzo de 2008, a algo más de 2 millones, en diciembre de 2008, cifra alrededor de la que se mueve durante el 2009.
QUINTO.- Que como consecuencia de la crisis por la que atraviesa el sector inmobiliario, la demandada ha experimentado una acusada paralización en la captación de nuevos proyectos a partir de septiembre de 2008, e incluso anulación de los ya encargados: Hotel Punta Begoña, de la Cadena Barceló (en Guecho, Vizcaya), Centro Comercial de Alhaurín, Aparcamiento, Centro Cívico del Ayuntamiento de Pozuelo, Edificio de Oficinas Cornellá, Parque Comercial Las Palmas, sede Corporativa Grupo Ormazabal.
SEXTO.- Que como consecuencia de lo expuesto en los dos hechos probados que preceden, el ratio importe cartera/trabajador ha ido en progresivo descenso en la empresa demandada, pasando de una cifra que se movía en torno a 100.000 ? por persona, a la mitad, en torno a 50.000 ? - 60.000 ?, en la fecha en que se notificó la extinción del contrato de trabajo a la demandante.
OCTAVO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Que en fecha 4 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Pura , frente a la empresa LKS STUDIO SA, debía declarar como así declaro la procedencia de la decisión extintiva impugnada en este proceso y consecuentemente extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 594,25 ?, en concepto de diferencias entre la indemnización que legalmente le corresponde (7.010,25 ?) y la percibida (6.416 ?)".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de febrero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de marzo de 2010, señalándose el día 7 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración del despido producido con efectos del 18-3-2009 como improcedente, por considerar la resolución del Juzgado de lo Social era procedente la decisión extintiva impugnada condenando únicamente a la empresa demandada a satisfacerle la cantidad de 594,25 euros en concepto de diferencias entre la indemnización que legalmente le corresponde (7.010,25 euros) y la percibida (6.416 euros).
SEGUNDO.- El motivo inicial se encamina, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, a revisar el ordinal tercero de la sentencia de instancia, a los exclusivos efectos de que en la tercera línea, donde pone "28 de ellos en la oficina de Madrid", aparezca "26 de ellos en la oficina de Madrid", para lo cual cita como soporte el folio nº 69 de autos.
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Dicho lo anterior, el motivo no prospera, puesto que deviene irrelevante para alterar los pronunciamientos del fallo de la sentencia y, ni tan siquiera, se deduce el error in facto de manera contundente e incuestionable, fuera de meras suposiciones, del documento invocado.
TERCERO.- En el siguiente, con el mismo designio que el precedente, propugna suprimir los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, haciendo valer se basan en documentos elaborados por la propia empresa o por terceros, motivo abocado al fracaso, al utilizarse una técnica vedada en el recurso de suplicación, cual es la obstrucción negativa, correspondiendo al Juzgador de instancia, como tercero imparcial ajeno al proceso, apreciar los elementos de convicción, conforme se desprende del art. 97 LPL , sin que por ello pueda sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y parcial de parte. Por lo demás, el Magistrado, cumpliendo escrupulosamente el deber de motivación de las sentencias, (art. 120 CE ) ya explica de manera convincente de dónde ha obtenido los elementos probatorios, en concreto, en el fundamento de derecho segundo, acudiendo a las reglas de la sana crítica, valorando las declaraciones del representante legal de la empresa, la prueba testifical y los bloques de documentos que referencia, para de todo ello concluir la medida de prescindir de los servicios de la actora responde a un desajuste entre las necesidades de trabajo y el número de profesionales destinados a prestarlo.
CUARTO.- En el siguiente, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción del art. 52 c) ET , aduciendo la empresa no acreditó la existencia de una situación de dificultad que justificase la extinción contractual, ni la relación de causa efecto entre la medida adoptada y la disminución de captación de proyectos.
Replica a la tesis de la actora la empresa en su escrito de impugnación al recurso señalando, en resumen, se encuentra en una situación difícil y complicada debido al descenso de su cartera y de su captación de pedidos, y que la extinción contractual contribuirá a superar la situación por la que atraviesa.
QUINTO.- Siguiendo a la STS 24-4-1996 , dentro de los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por necesidad acreditada de amortizar puestos de trabajo, las causas técnicas afectan a los medios o instrumentos de producción, las causas organizativas a los sistemas y métodos de trabajo del personal, y las productivas a los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por otra parte, en esta clase de despidos por razones organizativas y productivas ha de demostrarse por la empresa la concurrencia de la causa, la contribución del despido a la superación de la causa, y la conexión de funcionalidad y proporcionalidad entre la extinción de contrato y superación de la situación desfavorable.
El artículo 52. c) del ET , dentro de la extinción del contrato por causas objetivas, determina como supuesto de extinción del contrato de trabajo, la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de la citada norma estatutaria, y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Por su parte, el art. 51.1 dispone que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.
SEXTO.- Obsérvese, como de la comparación de los artículos 51.1 y 52. c) del ET , este último precepto parece contener un criterio más amplio o flexible de las causas técnicas, organizativas o de la producción, pues lo determinante ya no es garantizar la viabilidad económica de la empresa, sino que las medidas adoptadas sirvan para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recurso.
SEPTIMO.- En el fondo, en las causas organizativas, lo decisivo es reparar en la estructura de la empresa y en la ordenación de sus recursos personales, materiales y de mercado de que dispone, debiendo la empleadora demostrar y acreditar las dificultades y la racionalidad, adecuación o proporcionalidad de la medida para superar las dificultades de funcionamiento, sin que sea necesario probar la producción de un perjuicio económico (STSJ Cataluña de 20-10-2005) al ser irrelevante la realidad económica ante la capacidad productiva de la empresa y la necesidad de reorganizar su personal, equilibrando así el derecho al trabajo y la libertad de empresa y la defensa de la competencia. (STSJ País Vasco 21-2-2006). En definitiva, los problemas de la empresa han de tener una cierta entidad e importancia afectando a su buen funcionamiento globalmente considerado, no respondiendo a su mera conveniencia por reestructurar la organización a fin de obtener mayores beneficios. (STSJ Madrid 5-5-2008, y STSJ Cataluña 25-3-2004).
Las causas de producción se relacionan con la estructura empresarial y su sistema productivo, es decir, con los bienes o servicios proporcionados por la empresa y su adecuación a la demanda y exigencias de la competitividad, ajustando los costos a la demanda.
OCTAVO.- Resumiendo doctrina sobre el despido por causas organizativas y productivas la STS 23-1-2008, Rec. 1575/2007 , afirma:
"Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998 , rec. 7586 [sic] y STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 )".
NOVENO.- Examinado el supuesto aquí debatido a la luz de la doctrina antes expuesta, llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia considerando el despido objetivo que nos ocupa se ajusta a las exigencias del art. 52.c) del ET . En efecto, hemos de partir de los firmes hechos probados, según los cuales la demandada ha experimentado un notable descenso de su cartera de pedidos, pasando de cerca de 4 millones de euros, en marzo de 2008, a algo más de 2 millones en diciembre de 2008, cifra alrededor de la que se mueve durante 2009, todo ello en un contexto de crisis del sector inmobiliario que afecta a España, llegándose a una acusada paralización en la captación de nuevos proyectos a partir de septiembre de 2008 e incluso de anulación de los ya encargados, con una ratio del importe cartera/trabajador en progresivo descenso, y bajo tales premisas la medida de prescindir de los servicios de la actora responde a una necesidad objetivamente acreditada para ajustar la plantilla de la empresa a las necesidades de trabajo, más allá de la mera conveniencia, superando las dificultades que impiden su buen funcionamiento, por exigencias de la demanda, ajustándola a los costos y volumen empresarial, a través de una mejor organización de los recurso, haciéndola en definitiva más competitiva.
Por lo razonado, el recurso no prospera, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pura contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 613/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a LKS STUDIO S.A., en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 y nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
